Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Noviembre de 2001, P. 332. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 332. XXXV.

    Pirelli S.P.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001.

    Vistos los autos: APirelli S.P.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente@.

    Considerando:

    1. ) Que el 2 de enero de 1996 Pirelli S.P.A. presentó un pedido ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) con relación al derecho de patente que le había sido concedido el 15 de septiembre de 1980 por el plazo de 15 años, para que se extendiese ese plazo por cinco años más en virtud de lo establecido en la nueva ley de patentes y modelos de utilidad 24.481, cuyo art. 35 fija en 20 años la vigencia de ese derecho.

      El INPI no hizo lugar al pedido con invocación del art. 97 del decreto 260/96, reglamentario de la citada ley, que dispone que el plazo de vigencia establecido en el art. 35 de la ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

      La actora, sustentada en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC) que también prevé en su art. 33 un plazo de 20 años para el otorgamiento de las patentes, promovió demanda contra el mencionado instituto para que se declarase la nulidad de aquella resolución y la inconstitucionalidad del art. 97 del decreto sobre el que se había basado.

    2. ) Que esta demanda fue admitida en primera instancia mediante decisión que fue revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. A tal efecto, el tribunal a quo sostuvo -en lo sustancial- que la patente de invención de la actora, cuyo plazo de vencimiento había operado el 15 de septiembre de 1995, había pasado al

      dominio público y no podía ser ampliada con fundamento en el art. 33 del ADPIC, pues sus disposiciones constreñían a la República Argentina sólo a partir del 1° del enero del año 2000 en virtud de lo establecido en el art. 65 de ese acuerdo.

      Contra este pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario a fs. 311/338 que fue concedido a fs.

      375.

    3. ) Que la recurrente afirma que el ADPIC entró en vigencia en nuestro país al dictarse la ley ratificatoria 24.425 publicada el 5 de enero de 1995, ya que no resultan aplicables los plazos de transición del art. 65 del acuerdo, que aplazan su aplicación por un total de cinco años, por no haber expresado la República Argentina su voluntad de acogerse a ellos ni precisarlo debido al elevado nivel de protección que ya exhibía su legislación. Expresa que el art. 70.2 del tratado prevé que el plazo de 20 años de su art. 33 se aplica a la "materia existente" en clara alusión a las patentes concedidas y sostiene que el art. 97 del decreto reglamentario 260/96 es inconstitucional por contradecir los mencionados arts. 33 y 70.2.

      Manifiesta asimismo que su derecho a la ampliación del plazo fue incorporado definitivamente a su patrimonio al plantear el pedido de extensión el 2 de enero de 1996, de acuerdo al art. 71 del entonces vigente decreto reglamentario 590/95 (derogado por el decreto 260/96), que habilitaba a los titulares de las patentes vigentes al 1° de enero de 1995 concedidas bajo el régimen de la ley 111, o de solicitudes de patentes en trámite, a requerir que se les aplicase el plazo de veinte años del art. 35 de la ley 24.481.

    4. ) Que el recurso resulta formalmente procedente por

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    Pirelli S.P.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación estar en juego la interpretación de un tratado internacional (ADPIC o TRIP'S por sus siglas en inglés) y de diversas normas federales (leyes 111, 24.425, 24.481 y decretos 548/95, 590/95 y 260/96). Cabe recordar que según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 320:1915, 2375; 321:861, entre muchos otros).

    1. ) Que a fin de precisar la fecha de entrada en vigencia del tratado invocado por la recurrente, debe recordarse que mediante la ley 24.425 la República Argentina aprobó el acta final en que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales, y el Acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus cuatro anexos, suscriptos el 15 de abril de 1994, entre los que se encuentra el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC).

      Tal aprobación no importó la entrada en vigencia del convenio sino en la medida prevista por el propio instrumento, pues de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 -aprobada por ley 19.865- un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negociadores (art. 24.1), sin perjuicio de que necesariamente las disposiciones que regulen la manera o la fecha de entrada en vigor se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto (art. 24.4).

      En este sentido, el art. 65.1 del mentado acuerdo

      expresa que ningún miembro estará obligado a aplicar sus disposiciones antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, aunque deberá asegurarse de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del acuerdo (art. 65.5).

    2. ) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la mencionada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin.

      Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta la importancia que reviste el acatamiento de la disposición transitoria del citado art. 65.1, ya que la incorporación de este tipo de normas resultó decisiva a fin de conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones (conf. preámbulo del ADPIC), como así también que se trata de un plazo de transición automático que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicio ni requiere reserva internacional de ningún tipo, puesto que el acuerdo no admite reservas (art. 72).

    3. ) Que habida cuenta de que la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio es el 1° de enero de 1995, ningún miembro estaba obligado a aplicar sus disposiciones hasta el 1° de enero de 1996. Ello sin perjuicio del derecho de la República Argentina de aplazar la aplicación del art. 33 del acuerdo

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    Pirelli S.P.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación invocado por la recurrente conforme al plazo de cuatro años contemplado en el art. 65.2 para los países en desarrollo, tema sobre el que esta Corte se pronunció en la causa D.361.XXXIV ADr. K.T.G. mit beschränkter Haftung c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y otro s/ denegatoria de patente@ (fallado el 13 de febrero de 2001), y que es irrelevante en la decisión de este litigio.

    1. ) Que ello es así pues se desprende de las constancias de la causa que la patente de invención N° 219.867 estuvo vigente hasta el 15 de septiembre de 1995, al cumplirse los quince años de plazo establecido en la ley 111. En ocasión de la solicitud de ampliación de la vigencia, presentada por la actora el 2 de enero de 1996, habían transcurrido más de tres meses desde la incorporación de la invención al dominio público conforme al art. 47 de la ley 111, circunstancia que se produjo en la fecha antes indicada.

      Por lo demás, tampoco resulta aplicable el art. 35 de la ley 24.481 pues esta ley, publicada el 20 de septiembre de 1995, también entró en vigor con posterioridad al vencimiento de la patente de la actora. De ahí que resulte fundada la denegación del pedido de extensión de vigencia de la patente de la actora, por haber pasado al dominio público antes del tiempo que sería relevante en las circunstancias de la causa.

    2. ) Que no obsta a lo concluido el contenido del decreto 590/95 invocado por la actora e impugnado por la demandada, no sólo porque fue sustituido a los pocos meses de su dictado por el decreto 260/96, sino porque constituyó una norma incompatible con el espíritu -e incluso con el texto- de la ley 24.481 que pretendía reglamentar, en contra de lo expresamente previsto en los arts. 28 y 99, inc. 2, de la

      Constitución Nacional. El mismo Poder Ejecutivo tuvo en cuenta el argumento de que se había incurrido en un exceso reglamentario e hizo mención de ello en los considerandos del citado decreto 260/96.

      Por ello, de conformidad con el señor P.F., se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas por su orden en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. (en disidencia)- GUSTAVO A.

    BOSSERT (según su voto)- A.R.V. (en disidencia).

    VO

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    Pirelli S.P.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que el 2 de enero de 1996 Pirelli S.P.A. presentó un pedido ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) con relación al derecho de patente que le había sido concedido el 15 de septiembre de 1980 por el plazo de 15 años, para que se extendiese ese plazo por cinco años más en virtud de lo establecido en la nueva ley de patentes y modelos de utilidad 24.481, cuyo art. 35 fija en 20 años la vigencia de ese derecho.

      El INPI no hizo lugar al pedido con invocación del art. 97 del decreto 260/96, reglamentario de la citada ley, que dispone que el plazo de vigencia establecido en el art. 35 de la ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

      La actora, sustentada en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC) que también prevé en su art. 33 un plazo de 20 años para el otorgamiento de las patentes, promovió demanda contra el mencionado instituto para que se declarase la nulidad de aquella resolución y la inconstitucionalidad del art. 97 del decreto sobre el que se había basado.

    2. ) Que esta demanda fue admitida en primera instancia mediante decisión que fue revocada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. A tal efecto, el tribunal a quo sostuvo -en lo sustancial- que la patente de invención de la actora, cuyo plazo de vencimiento había operado el 15 de septiembre de 1995, había pasado al dominio público y no podía ser ampliada con fundamento en el art. 33 del ADPIC, pues sus disposiciones constreñían a la

      República Argentina sólo a partir del 1° del enero del año 2000 en virtud de lo establecido en el art. 65 de ese acuerdo.

      Contra este pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario a fs. 311/338 que fue concedido a fs.

      375.

    3. ) Que la recurrente afirma que el ADPIC entró en vigencia en nuestro país al dictarse la ley ratificatoria 24.425 publicada el 5 de enero de 1995, ya que no resultan aplicables los plazos de transición del art. 65 del acuerdo, que aplazan su aplicación por un total de cinco años, por no haber expresado la República Argentina su voluntad de acogerse a ellos ni precisarlo debido al elevado nivel de protección que ya exhibía su legislación. Expresa que el art. 70.2 del tratado prevé que el plazo de 20 años de su art. 33 se aplica a la "materia existente" en clara alusión a las patentes concedidas y sostiene que el art. 97 del decreto reglamentario 260/96 es inconstitucional por contradecir los mencionados arts. 33 y 70.2.

      Manifiesta asimismo que su derecho a la ampliación del plazo fue incorporado definitivamente a su patrimonio al plantear el pedido de extensión el 2 de enero de 1996, de acuerdo al art. 71 del entonces vigente decreto reglamentario 590/95 (derogado por el decreto 260/96), que habilitaba a los titulares de las patentes vigentes al 1° de enero de 1995 concedidas bajo el régimen de la ley 111, o de solicitudes de patentes en trámite, a requerir que se les aplicase el plazo de veinte años del art.35 de la ley 24.481.

    4. ) Que el recurso resulta formalmente procedente por estar en juego la interpretación de un tratado internacional (ADPIC o TRIP'S por sus siglas en inglés) y de diversas normas

  6. 332. XXXV.

    Pirelli S.P.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación federales (leyes 111, 24.425, 24.481 y decretos 548/95, 590/95 y 260/96). Cabe recordar que según reiterada jurisprudencia, en la tarea de esclarecer la inteligencia de normas del carácter señalado, esta Corte no está limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos:

    320:1915,2375; 321:861, entre muchos otros).

    1. ) Que a fin de precisar la fecha de entrada vigencia del tratado invocado por la recurrente, debe recordarse que mediante la ley 24.425 la República Argentina aprobó el acta final en que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay de negociaciones comerciales multilaterales, las decisiones, declaraciones y entendimientos ministeriales, y el Acuerdo de Marrakesh, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y sus cuatro anexos, suscriptos el 15 de abril de 1994, entre los que se encuentra el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Industrial relacionados con el Comercio (ADPIC).

      Tal aprobación no importó la entrada en vigencia del convenio sino en la medida prevista por el propio instrumento, pues de acuerdo con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 -aprobada por ley 19.865- un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los estados negociadores (art. 24.1), sin perjuicio de que necesariamente las disposiciones que regulen la manera o la fecha de entrada en vigor se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto (art. 24.4).

      En este sentido, el art. 65.1 del mentado acuerdo expresa que ningún miembro estará obligado a aplicar sus disposiciones antes del transcurso de un período general de un

      año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio, aunque deberá asegurarse de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente acuerdo (art. 65.5).

      Puesto que la fecha de entrada en vigor del acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio es el 1° de enero de 1995, ninguno de los miembros estaban obligados a aplicar sus disposiciones hasta el 1° de enero de 1996.

    2. ) Que los tratados internacionales deben ser interpretados de acuerdo a los arts. 31 y 32 de la mencionada Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que consagran el principio de la buena fe conforme al criterio corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éste y teniendo en cuenta su objeto y fin.

      Desde esta perspectiva debe tenerse en cuenta la importancia que reviste el acatamiento de la disposición transitoria del citado art. 65.1, ya que la incorporación de este tipo de normas resultó decisiva a fin de conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones (conf. preámbulo del ADPIC), como así también que se trata de un plazo de transición automático que no prevé comunicación alguna que condicione su ejercicio ni requiere reserva internacional de ningún tipo, puesto que el acuerdo no admite reservas (art. 72).

    3. ) Que en el sub lite, la protección otorgada a la patente de invención de la actora el 15 de septiembre de 1980 por el plazo de quince años de acuerdo con la ley 111, venció

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    Pirelli S.P.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el 15 de septiembre de 1995, y el 2 de enero de 1996 presentó la solicitud para que se extendiese la protección por cinco años más, hasta cumplir el plazo de veinte años.

    El art. 33 del ADPIC invocado por la recurrente, que dispone que la protección conferida a una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de veinte años contados desde la fecha de presentación de la solicitud, no resulta aplicable al caso.

    El ADPIC no se encontraba vigente al expirar el plazo de quince años de la patente de la actora, en virtud del plazo de transición de un año establecido en el mencionado art. 65.1 y sin perjuicio del plazo mayor previsto en el art.

    65.2 para los países en desarrollo.

    Sus disposiciones atinentes a la "protección de la materia existente" ponen de relieve la importancia de la fecha de entrada en vigencia o aplicación del tratado para la determinación de esa protección. De esta manera, el art. 70.1 expresa "el presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el miembro de que se trate". El 70.2 establece que "salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el miembro de que se trate y que esté protegida en ese miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo...".

    Desde esta perspectiva, carece de relevancia la distinción entre disposiciones operativas y programáticas pues aun la aplicación de las primeras supone la existencia de un tratado en vigor.

    A mayor abundamiento puede señalarse que si -sólo

    por hipótesis y sin tener en cuenta el plazo mayor para los países en desarrollo- se considerara que el acuerdo se hallaba vigente al tiempo de presentarse la solicitud de prórroga del 2 de enero de 1996, de todos modos no habría concedido protección a una patente que ya había pasado al dominio público a tenor de lo dispuesto en el art. 47 de la ley 111. El 70.3 precisamente dispone que "no habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el miembro de que se trate, haya pasado al dominio público".

    1. ) Que, por otra parte, tampoco resulta aplicable el art. 35 de la ley 24.481 que establece que la patente tiene una duración de veinte años improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, pues esta ley, publicada el 20 de septiembre de 1995, también entró en vigor con posterioridad al vencimiento del derecho de patente de la actora.

    Además, si bien es cierto que se encontraba vigente al presentarse el pedido de extensión del plazo, su art. 97 prevé que "las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento". Vale decir que la patente de la actora al expirar su plazo de protección de acuerdo al régimen de la ley 111 caducó de pleno derecho y pasó al dominio público el 15 de septiembre de 1995 (confr. art. 66 de la ley 24.481).

    Reafirma esta conclusión el art. 97 de su decreto reglamentario 260/96 al aclarar que "el plazo de vigencia establecido en el art. 35 de la ley 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en

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    Pirelli S.P.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación vigencia de dicha ley".

    De allí que resulte fundada y deba ser mantenida la denegatoria del pedido de extensión de vigencia de la patente de la actora formulada por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, por haber pasado al dominio público a la fecha de presentación de la solicitud de extensión de plazo.

    1. ) Que no obsta a lo concluido el contenido del decreto 590/95 invocado por la actora e impugnado por la demandada, no sólo porque fue sustituido a los pocos meses de su dictado por el decreto 260/96, sino porque constituyó una norma incompatible con el espíritu -e incluso con el texto- de la ley 24.481 que pretendía reglamentar, en contra de lo expresamente previsto en los arts. 28 y 99, inc. 2, de la Constitución Nacional. El mismo Poder Ejecutivo tuvo en cuenta el argumento de que se había incurrido en un exceso reglamentario e hizo mención de ello en los considerandos del citado decreto 260/96.

    Por ello, de conformidad con el señor P.F., se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas por su orden en atención a la novedad del asunto y a su dificultad jurídica (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  9. y devuélvase. G.A.B..

    DISI

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    Pirelli S.P.A. c/ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO, DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al revocar la sentencia de primera instancia, rechazó la demanda por nulidad de la resolución que denegó la extensión de patente concedida el 15 de septiembre de 1980 por el plazo de quince años, por otros cinco más en virtud de lo establecido por la ley 24.481 y el Acuerdo TRIPs. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario de fs. 311/338 que fue concedido a fs. 375.

    Que consolidada jurisprudencia de esta Corte sostiene que sus sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 301:693; 310:670; 320:2603, entre otros). Por tal motivo el Tribunal no puede soslayar que, en razón de haber vencido el plazo por el que se solicitó la extensión (23 de mayo de 2000), de donde surge que lo pretendido en este litigio carece de objeto actual. En consecuencia, no cabe en el caso pronunciamiento alguno del Tribunal, pues la mencionada situación sobreviniente ha tornado inoficiosa la decisión pendiente.

    Por ello, oído el señor P.F. se declara que la cuestión litigiosa ha devenido abstracta. Costas por su orden en atención a la mencionada circunstancia (art. 68, se-

    gunda parte, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  11. y devuélvase. E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

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