Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2001, C. 1765. XXXVII

Fecha05 Noviembre 2001

Competencia N° 1765. XXXVII.

Banco de la Nación Argentina c/ Alegre, O.L. y otros s/ ejecutivo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Federal N1 1, y del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial I en lo Penal de Instrucción de la Cuarta Nominación, ambos de la provincia de Santa Fe, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por O.L.A. y M.C.L. por el delito de estafa, en el marco del juicio ejecutivo que el Banco de la Nación Argentina les promoviera como colibradores, junto a su empleador, M.A.T., de un pagaré que firmaran a raíz de un crédito otorgado en forma irregular por aquella entidad que, según señalan, se depositó en la cuenta de este último, sin que los denunciantes recibieran suma alguna.

Agregan, además, que Trento adulteró sus recibos de sueldo para obtener el otorgamiento del crédito (fs. 35/40).

El magistrado nacional que entendía en el juicio ejecutivo, luego de extraer testimonios por la denuncia formulada y darles trámite por la secretaría penal del mismo tribunal a su cargo, declinó su competencia al considerar que, de existir delito, éste habría tenido lugar entre los libradores del pagaré (fs. 53 y vta.).

La justicia provincial, por su parte, rechazó ese decisorio por prematuro, al entender que no podía descartarse que personal del Banco de la Nación Argentina estuviera involucrado en los hechos a partir de las irregularidades denunciadas (fs. 56 y vta.).

Con la insistencia del juez federal, quedó formalmente trabada la cuestión (fs 58/59).

Es doctrina de V.E. que si la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa

con la certeza necesaria para encuadrarlos Aprima facie@, en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 318:1831 y Competencias N1 1085, L.XXXVI in re AManso, D. s/denuncia@ y N1 770, L.XXXVII in re ANemerovsky, C. s/falsificación de documento@, resueltas el 10 de abril y el 23 de agosto de 2001, respectivamente).

En tal sentido y habida cuenta que de las constancias del expediente, no surgen los elementos que permitan precisar los hechos a investigar, ni las tipificaciones que les puedan ser atribuidas que, por la multiplicidad de circunstancias que comprende, podría dar lugar a más de una calificación posible, opino que corresponde al juez nacional, que previno, profundizar la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001.

E.E.C.

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