Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2001, C. 1387. XXXVII

Fecha05 Noviembre 2001

Competencia N° 1387. XXXVII.

S., J.I. s/ av. de ilícito.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías n1 3 de La Plata, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n1 9, se refiere a la causa donde se investiga la conducta de J.I.S., quien se encontraba en jurisdicción provincial, en poder de un automóvil sustraído tres años antes en la Capital Federal, que presentaba sus chapas patentes cambiadas, y a quien también se le secuestró una cédula de identificación del rodado adulterada.

El magistrado local declinó su competencia y remitió las actuaciones al Juzgado de Instrucción n1 9 por considerar que el hecho tiene conexidad con la causa en trámite en ese tribunal.

Éste, por su parte, rechazó tal atribución con base en que se trataba de un encubrimiento, y que de la lectura del legajo no surgía ningún elemento que autorizara a relacionar este hecho con el apoderamiento ilegítimo del vehículo ocurrido tres años atrás. Sostuvo, además, que la adulteración de la cédula de identificación del mismo carece de toda vinculación con la sustracción.

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte.

Es doctrina del Tribunal que los conflictos de competencia en materia penal deben decidirse de acuerdo con la real naturaleza del delito y las circunstancias especiales en que se ha perpetrado, según pueda apreciarse prima facie y con prescindencia de la calificación que le atribuyan, en iguales

condiciones, los jueces en conflicto (Fallos: 310:2755).

En mi opinión, de acuerdo a las constancias del incidente, las hipótesis delictivas a considerar son tres.

La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas individualizadoras.

Al respecto, es doctrina de V.E. que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31 del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 313:86 y 524, y Competencia n1 566, L. XXXV in re AMilito, F.A. y otros s/ falsificación de marcas y sellos@, resuelta el 28 de diciembre de 1999).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal provincial en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386 y Competencia n1 434, L. XXXV in re AColli, D.A. s/ encubrimiento@, resuelta el 21 de diciembre de 1999), sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

En relación con el secuestro de la cédula verde aparentemente adulterada, considero que debe ser el juez federal del lugar donde se descubrió la falsificación quien profundice la investigación en ese sentido (Fallos: 312:1213 y Competencia n1 14, L. XXXV in re A., C. s/ hurto de automotor@, resuelta el 31 de marzo de 1999), aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 317:929 y 318:182, entre otros).

Acerca del hecho restante, relativo al hallazgo del vehículo en poder del imputado, considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para califi-

Competencia N° 1387. XXXVII.

S., J.I. s/ av. de ilícito.

Procuración General de la Nación car, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que aquél habría cometido.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del prevenido respecto de la sustracción (Fallos: 317:499 y Competencia n1 133, L. XXXVI in re A., C.G. y C.F., R.M. s/ participación secundaria en el delito de robo automotor@, resuelta el 23 de mayo de 2000), sin que el tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación constituya una pauta que autorice, sin más, a desechar su participación en aquél (sentencia del 14 de junio de 2000 en la Competencia n1 182 L. XXXVII in re APezzente, C.A. s/ encubrimiento@).

En esta inteligencia, opino que respecto a esta última hipótesis corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 9, para proseguir con el trámite de las actuaciones, sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001.

E.E.C.

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