Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 2001, C. 1635. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 1635. XXXVII.

Plus Ultra S.R.L. c/ E.N. - M° E. y O.S.P. - Secretaría de Transporte - resol. 431/99 s/ amparo-ley 16.986.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se suscita entre la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (v. fs. 186/187) y, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II (v. fs. 206/207).

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla, en uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla (Fallos:

294:25; 301:631; 316:795; 323:2602, entre muchos otros).

-II-

Las actuaciones se iniciaron a raíz de la acción de amparo interpuesta por Plus Ultra S.R.L., ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Córdoba, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, contra el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Transporte), a fin de que se deje sin efecto la resolución 431/99 dictada en el expediente 14.892/99 que tramita ante la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.

Cuestionó dicha resolución, en cuanto dispuso, a su entender en forma arbitraria e ilegítima, la caducidad del permiso otorgado oportunamente a la empresa para la prestación del servicio público de transporte automotor de pasajeros, como así también, las inscripciones y/o habilitaciones de tráfico libre en distintas trazas (v. fs. 27/31), todo lo cual resulta violatorio del art. 85 del decreto-ley 253/95 y del art. 21 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, pues se omitió cumplir con los recaudos previos y necesarios para disponer dicha sanción y, en consecuencia,

lesiona los derechos reconocidos en los arts. 14, 14 bis y 18 de la Constitución Nacional. Solicitó, asimismo, la concesión de una medida cautelar de no innovar hasta tanto se resuelva sobre el fondo del asunto.

A fs. 135, el juez federal de C. resolvió pedir el informe del art. 8° de la ley 16.986 al Ministerio de Obras y Servicios Públicos -Secretaría de Transporte de la Nación-, e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos de la resolución impugnada.

Dicha medida cautelar fue apelada por el Estado Nacional, a fs. 141/145, y fue entonces cuando la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -Sala Adeclaró, a fs.

186/187, la incompetencia de ese fuero para entender en el presente amparo, de conformidad con el dictamen (v. fs.

183/184) del fiscal. Para así decidir sostuvo que, de conformidad con lo que establece el art. 8° de la ley 21.844 de Servicios Públicos de Autotransporte, la caducidad de los permisos -entre otras sanciones- debe ser recurrida ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Enviados los autos, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal -Sala II- también se declaró incompetente, de conformidad con el dictamen (v. fs. 204) del fiscal general del fuero. Fundó su decisión en que, si bien el art.

8° de la ley 21.844 prevé que, contra los actos que impongan suspensión o caducidad de permisos procede -luego de agotada la instancia administrativa- el recurso de apelación ante esa cámara, en este juicio la actora no ha utilizado dicho recurso sino que ha encauzado su reclamo por la vía prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional -acción de amparo-, proceso distinto del remedio previsto en el art. 8° de

Competencia N° 1635. XXXVII.

Plus Ultra S.R.L. c/ E.N. - M° E. y O.S.P. - Secretaría de Transporte - resol. 431/99 s/ amparo-ley 16.986.

Procuración General de la Nación la ley 21.844.

Por ello, este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Córdoba, que previno en la causa, sin perjuicio de la acción o recurso que pudiera corresponderle a la actora con independencia de la vía excepcional aquí entablada.

En ese contexto V.E. corre vista a este Ministerio Público a fin de que se expida sobre la cuestión que se plantea.

-III-

Creo oportuno recordar, ante todo, que para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos:

306:1056; 307:505; 308:229; 310:1116; 311:172; 313:971; 314:668; 315:2300; 318:30; 323:470 y 2342, entre muchos otros).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, la actora no dedujo el recurso directo previsto en el art. 8° de la ley 21.844, sino que interpuso una acción de amparo con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacional, por considerar que han sido violados -en forma arbitraria e ilegítima- sus derechos garantizados en la Ley Fundamental, al no aplicarse el art.

85 del decreto-ley 253/95.

En consecuencia, opino que, por ser de distinta naturaleza jurídica ambos procesos, corresponde a la justicia federal de Córdoba, continuar entendiendo en la presente acción de amparo.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 2001.

M.G.R.

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