Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Noviembre de 2001, C. 816. XXXVII

Fecha02 Noviembre 2001

Competencia N° 816. XXXVII.

L., O.E. s/ presunta infracción art. 292 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías N° 2 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado Federal N° 3, con asiento en esa ciudad, se refiere a la causa en la que se investiga la conducta de O.E.L..

De las constancias agregadas al incidente surge que el nombrado, quien se desplazaba a bordo de un automóvil Peugeot 504, patente UGC 043, por la capital provincial, en oportunidad de ser detenido por la policía, exhibió una cédula de identificación de automotor, que si bien correspondía al dominio colocado, la numeración de carrocería no era igual a la estampada en el rodado. Posteriormente, se determinó que los dígitos identificatorios grabados en el motor habían sido adulterados y que el vehículo registraba pedido de secuestro.

El magistrado local, de conformidad a lo dictaminado por el fiscal (fs. 25), se inhibió para conocer en la causa.

Sostuvo el representante del Ministerio Público, que correspondía a la justicia federal investigar las irregularidades comprobadas, toda vez que, la documentación secuestrada es de aquellas expedida por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (fs. 27).

El juez nacional, por su parte, no aceptó la competencia atribuida. Alegó que no se habría comprobado ningún hecho delictivo de competencia del fuero de excepción, ya que la documentación que exhibiera L. es auténtica. Sostuvo, en tal sentido, que en la presunta adulteración del número de motor, del chasis o el cambio de patentes debe conocer la justicia ordinaria (fs. 30).

Con la formación del incidente y su elevación a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 31).

Es doctrina de V.E. que corresponde al fuero de excepción entender en los hechos susceptibles de causar un eventual perjuicio al patrimonio de la Nación y afectar el buen servicio de empleados federales (Fallos:

301:477 y 314:161), circunstancia que en modo alguno se comprueba en autos, toda vez que la cédula expedida por el organismo nacional es auténtica (fs. 17), y el delito encubierto -hurto de automotor- es de competencia de la justicia local (fs. 2/3).

Por otra parte, y como también sostiene el magistrado federal, es doctrina del Tribunal que las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 -art. 289, inc. 3° del Código Penal, según reforma ley 24.721no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia N° 357 XXXVII in re "Milocco, E. s/ presunta infracción art. 292 del Código Penal", resuelta el 19 de junio de este año).

En base a lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado de Garantías de La Plata, continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2001.

Es Copia L.S.G.W.

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