Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Noviembre de 2001, M. 608. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

M. 608. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Minaudo, G.G. c/ Clínica Privada D.B..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó su recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 1811/1816 de los principales, a los que me referiré en adelante), la actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 1821/1861) que, al ser denegado, motiva la presente queja.

G.G.M. inició demanda por daños contra la Clínica Privada D.B., aduciendo mala praxis médica en su perjuicio, que derivó en una incapacidad permanente (fs.

52/78).

La accionada al contestar (fs.118/145), citó a la litis -como tercerosa los profesionales que tuvieron intervención en los hechos que dieron origen al reclamo.

El juez de primera instancia admitió la existencia de mala praxis, y -acogiendo la pretensióncondenó a la Clínica y a los médicos A.D., F.C. y E.R. a pagar al accionante la suma de $ 253.000 en concepto de incapacidad física (60%), gastos asistenciales y daño moral (fs. 1336/1345).

Apelada la decisión, la Cámara en lo Civil y Comercial del departamento Judicial de San Martín,Sala Segunda, de la provincia de Buenos Aires, revocó el fallo, desestimando la demanda (fs. 1702/1724), con el argumento de que no existió relación causal adecuada entre el obrar de los médicos de la Clínica y el daño padecido por el actor, no pudiendo imputárseles a los facultativos en su obrar impericia, negligencia o imprudencia.

El pretensor interpuso entonces recurso de

inaplicabilidad de la ley (fs. 1726/1762), que fue rechazado por la Corte de Justicia bonaerense (fs. 1811/1816).

En su recurso extraordinario G.G.M. (fs. 1821/1861), invoca el art. 14 de la ley 48, y arguye que la sentencia recurrida viola los arts. 901 a 906, 1068, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil; califica -ademása la resolución como arbitraria y absurda pues, según su criterio, viola el principio de congruencia, y desconoce o interpreta en forma irrazonable la prueba rendida, en especial la pericial, afectando sus derechos y garantías reconocidos por los arts.

16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

-II-

En primer lugar, habré de referirme a la afirmación del quejoso en orden a que en autos se configuraría la cuestión federal prevista por el art. 14, inciso 11, de la ley 48, en cuanto el decisorio de la Corte de la Provincia de Buenos Aires desconoce la correcta interpretación de los arts. 901 a 906, 1068,1074, 1109 y 1113 del Código Civil que, a su entender, tienen carácter de normas de derecho federal (ver en el escrito del recurso extraordinario AResumen...@ de fs. 1835 vta. punto 31, y fs. 1854 vta.).

Al respecto, tiene reiteradamente dicho esa Corte que -de acuerdo a lo normado por el art. 15 de la ley 48la instancia extraordinaria es ajena a la interpretación de las denominadas leyes comunes de la Nación, esto es las sancionadas por el Congreso con arreglo a las previsiones del art. 67 inciso 111 de la Constitución Nacional (actual art. 75, inc. 121), entre ellas el Código Civil (Fallos 312:195; 310:860,1039; 308:1118,1575,1790,1825; entre otros).

Específicamente, en relación al examen de la

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Procuración General de la Nación responsabilidad civil por hechos de mala praxis médica, tal el supuesto de autos, V.E. ha establecido que dicha valoración es materia típica del derecho común, y se halla dentro del marco de apreciación propia de los jueces de la causa lo atinente a la inteligencia asignada a las normas no federales aplicadas (Fallos 320:84).

-III-

Descartado el carácter federal de los arts. 901 a 906, 1068, 1074, 1109 y 1113 del Código Civil, en tanto normas de derecho común, y en consecuencia vedado -a mi criterioel acceso a la apelación extraordinaria en base a la mencionada argumentación, es menester que me refiera a la denunciada arbitrariedad del fallo impugnado por G.G.M., de acuerdo a las pautas que de aquella doctrina ha establecido la jurisprudencia de esa Corte.

Cuatro son los agravios del recurrente en orden a la mencionada doctrina, conforme al acápite AResumen ...@ del recurso extraordinario del actor (ver fs. 1835 vta./1836), a saber: a) la sentencia de la Corte de la provincia de Buenos Aires resulta arbitraria en cuanto admite la vulneración del principio de congruencia, confirmando un fallo de Cámara no consonante e incongruente; b) resulta asimismo arbitraria y absurda la decisión en cuanto permite que se falle en contra de la prueba de autos, especialmente de operaciones periciales que determinan la existencia de mala praxis; c) a la misma conclusión de absurdidad llega en cuanto refiere que, en base al conocimiento privado del Juzgador, el resolutorio infracciona las reglas de la lógica relativas a la apreciación de la prueba; d) por último, califica también de arbitraria la sentencia recurrida en cuanto desconoce la virtualidad del

consentimiento informado del accionante en tanto paciente.

Previo al examen de los agravios mencionados, con el objeto de determinar su potencial andamiento, he de recordar que -según jurisprudencia reiterada de V.E.se ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe considerarse de manera particularmente restrictiva en los casos en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia, en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el orden local, tal como ocurre en el sub examine (Fallos 313:493; 307:1100; 306:477; 302:418; entre otros).

-IV-

La doctrina de las sentencias arbitrarias exige, para el andamiento de la tacha, la existencia de graves falencias e irregularidades en los resolutivos atacados, siendo necesario que produzcan una ruptura en la necesaria conexión lógico-jurídica de los temas que deciden o deben decidir, implicando por ello -y al no contar con respaldo fáctico o jurídicola lesión de garantías constitucionales tales como la defensa en juicio y del debido proceso (precisamente las invocadas por la recurrente).

En el caso traído a dictamen, y con el propósito de indagar si se ha producido en el sub lite aquella ruptura en la conexión lógico-jurídica de la decisión judicial, es preciso examinar con detenimiento los abundantes elementos de juicio obrantes en la causa, ponderar ecuánimemente las pruebas producidas, prestando especial atención -por lo específico, técnico y científico de las cuestiones debatidasa los informes agregados (casi todos ellos provenientes de instituciones de altísima calificación

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Procuración General de la Nación profesional y académica), y a las peritaciones médicas efectuadas.

Ello, con la finalidad de determinar si la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires constituye una derivación razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 304:638; 302:1405; 296:765; 285:279, entre otros), o -por el contrariopuede ser calificada tal como pretende el recurrente, como una decisión arbitraria que prescinde del ordenamiento jurídico, vulnerando las garantías amparadas por los arts.

16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Habré de expresarme entonces sobre las circunstancias fácticas y de prueba del caso traído a dictamen, a los fines de examinar la eventual procedencia de las tachas de arbitrariedad que la actora denuncia en la sentencia impugnada.

-V-

En fecha 17 de enero de 1988 G.G.M. concurrió a la Clínica Privada D.B. a los efectos de hacerse tratar una afección en su pierna izquierda.

Atendido en primer lugar por un médico traumatólogo, y luego de realizada una radiografía, fue derivado a la doctora A.D., quien diagnosticó erisipela (infección microbiana de la piel)).

La profesional recetó entonces la administración de penicilina oral, un antiinflamatorio no esteroide (droga tenoxicam, marca registrada Tilatil), Bayaspirina (es marca registrada de la droga ácido acetil salicílico) para el caso de que M. tuviera fiebre, y reposo y aplicaciones de hielo en la zona.

Los días 19 y 22

de enero, el actor fue controlado en la Clínica por el doctor F.C., que no varió la medicación.

El 25 de enero el accionante concurre nuevamente al sanatorio, siendo atendido por el médico E.R..

El día 26 de enero el paciente sufrió vómitos de sangre (hematemesis) derivados de una hemorragia interna, por lo que debió ser internado de urgencia, y -ante un cuadro de suma gravedadse le practicó gastrectomía subtotal (extirpación parcial del estómago) por gastritis erosiva el 30 de enero, y gastrectomía total (ablación total del órgano) el 11 de febrero.

De las distintas probanzas allegadas por las partes, la Cámara Civil de San Martín -en el fallo confirmado por la Corte localponderó la siguiente:

prescripción de tratamiento de la doctora D., a partir de su diagnóstico de la existencia de una infección (erisipela) en el paciente, que la llevó a recetar penicilina (marca registrada Pen-Oral), tenoxicam (m.r.

Tilatil), ácido acetil salicílico (m.r.

Bayaspirina), reposo, y hielo en el lugar afectado (ver AIndicaciones@ de fs.

7; ficha consultorio externo e historias clínicas en fotocopias certificadas del expte.

A., G.G. c/ Clínica Privada D.B. s/ cautelar anticipada y B.L.S.G, E.26719, que corren agregadas) ; operaciones periciales y sus aclaratorias de los peritos médicos doctores J.C.A. (desinsaculado de oficio) y J.M.C., propuesto por la actora (fs. 515/529 y 601/605); informe del Departamento de Medicina del Hospital de Clínicas AJosé de San Martín@,de la Universidad de Buenos Aires, suscripto por los doctores D.G. y C.S. (fs.

630/631); informes de los doctores E.C. y H.B., de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de la Plata (fs. 985 y 986/990);

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Procuración General de la Nación informe de la Academia Nacional de Medicina, firmado por su presidente y por el secretario general, doctores E.V. y A.M. (1009/1011); prospecto de Pen-Oral, de Laboratorio Lepetit S.A. (fs. 1006 vta.); peritación del médico L.A.B., y su ampliación, perito de la parte accionada (fs. 533/557 y 590/598); ampliaciones del perito de la parte actora, doctor J.M.C. (fs.

510/514 y 607/610); informe del Colegio de Médicos de la provincia de Buenos Aires-Distrito V (fs. 969/971); prospecto y folleto de Tilatil, marca registrada de Laboratorio Roche (fs. 8 y 9); informe del Coordinador de Auditoría Médica de la Federación Médica de la provincia de Buenos Aires, doctor G.M. (fs.

976/978); informe del Departamento de Farmacología y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, a cargo del doctor L.Z. (fs. 489/490); informe de Bayer Argentina S.A., laboratorio productor de Bayaspirina (fs.

972/973); absolución de posiciones de G.G.M., y pliego de la misma (fs. 466/468 y 960); informe de la Cátedra de Gastroenterología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires, firmado por el doctor V.P. (fs.

628); y absolución de posiciones del médico E.R. (fs 470 vta./471).

En su decisorio, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Sala Segunda, de la provincia de Buenos Aires, luego de relacionar la prueba detallada supra, valoró como relevantes las opiniones de todos los peritos médicos, tanto los propuestos por los contendores como el designado por sorteo de la lista de oficio, y de sus dictámenes -dadas las contradicciones existentes en distintos tópicosextrajo las conclu-

siones que consideró más razonables en función de los hechos y demás pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en la ley de rito local (arts. 384, 472, 474, 475 del Código de Procedimientos Civil y Comercial boaerense).

Concluyó así que la adopción de la terapeútica dispuesta por los doctores D., C. y R., al recetar conjuntamente con la penicilina oral un antiinflamatorio no esteroide (tenoxicam, marcar registrada Tilatil) y acido acetil salicílico ( m.r.B.) -éste último sólo para el caso de que existiera fiebreno puede ser reprochada de inadecuada o contraindicada, como juicio de valor retrospectivo, en tanto emitido tiempo después de los hechos y sin examinar al paciente en la circunstancia de salud concreta en que éste requirió diagnóstico y tratamiento para su mal.

A lo sumo -en el razonamiento de la Cámarael criterio terapeútico con el que fue tratado G.G.M. es opinable, pero el hecho de que, entre varias terapias posibles y técnicamente admisibles se haya optado por una de ellas, es insuficiente para imputar responsabilidad dado el carácter de cierto modo conjetural de la medicina, que por cierto no es una ciencia exacta.

La sentencia destacó el hecho que durante el tratamiento de Minaudo , desde la primera consulta hasta su internación por hematemesis (casi diez días), el paciente haya ingerido sólo dos comprimidos de Bayaspirina, por lo que la respuesta idiosincrática (las hemorragias y las posteriores gastrectomías) no fue normal ni previsible, y constituyó una reacción ajena al riesgo corriente y esperable para los casos de administración de esa cantidad de ácido acetil salicílico con dosis no excesivas de antiinfllamatorios no esteroides, en un paciente que ya había consumido anteriormente estos últimos y no presentaba antecedentes que alertaran acerca de la posibilidad de riesgos de alguna

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Procuración General de la Nación entidad, y que tampoco manifestó durante el tratamiento síntomas que permitieran prever la lamentable complicación.

En este contexto la Cámara descartó que el daño producido al actor haya sobrevenido como consecuencia de acciones u omisiones imputables a título de culpa a los médicos de la demandada, ni que hubiera habido una omisión en el caso del deber de poner en conocimiento del paciente los efectos adversos posibles de la medicación suministrada, ya que el desenlace que derivó en la ablación se produjo en virtud de una respuesta atípica y cualitativa de Minaudo debido a su particular idiosincrasia (reacción desmedida e imprevista del organismo luego de la administración de una droga que no guarda relación con el efecto buscado).

No existió -de tal manerainterconexión inmediata y necesaria (art. 520 del Código Civil) entre el daño y la terapéutica que operó en su génesis, y esa falta de relación causal entre el obrar de los médicos y el daño padecido por el actor llevó al Tribunal a concluír que no hubo falta de diligencia o prudencia, ni inobservancia de las reglas del buen arte, por impericia, negligencia o imprudencia.

Quiero, especialmente, referirme a la administración durante la internación de Minaudo del analgésico Klosidol (dipirona) por vía intravenosa, que con evidencia constituyó un factor agravante en el desarrollo de los procesos hemorrágicos (coincidencias de los peritos oficial y de la parte pretensora, fs. 515 vta., 516 vta., -por un ladoy del perito de la demandada, por el otro, fs. 590 vta. y 594), que fue recetado por el equipo médico que estuvo a cargo de las ablaciones, que el actor elogia enfáticamente por su desempeño profesional y excluye ab initio de la litis (ver escrito de demanda, en especial fs. 57 vta.).

Dicha circunstancia refuerza mi impresión de lo imprevisible y extraordi-

nario de la reacción de Minaudo, y de la habitualidad -o por lo menos la no excepcionalidad irracionalde la medicación con antiinflamatorios no esteroides o analgésicos en cuadros como los que originaron este proceso.

-VI-

Por las razones referidas -desde mi ópticano es descalificable en los términos de la doctrina pretoriana de la arbitrariedad la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires recurrida extraordinariamente, en tanto señala que los agravios del quejoso contienen solamente la disconformidad con lo resuelto por la Cámara, al pretender impugnar las conclusiones del pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, sin realizar un juicio critico de los razonamientos desarrollados por el sentenciador, demostrando que padecen de un error grave, trascendente y fundamental.

Igualmente ocurre frente a la denunciada violación del principio de congruencia, ya que no se advierte disconformidad entre el fallo pronunciado y el pedimento contenido en la demanda respecto de las personas, el objeto y la causa.

-VII-

Por lo que hemos venido relatando, la doctrina de la sentencia arbitraria no es aplicable -a mi entenderal sub examine, desde que, a la luz de lo previamente puntualizado, no estamos en presencia de desaciertos u omisiones que sean suceptibles de descalificar a una sentencia como acto judicial (Fallos 303:774,1083; 286:212).

Al ser ello así, tal doctrina no es invocable frente a supuestos como el de autos,

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Procuración General de la Nación en los que los tribunales locales han hecho una razonable subsunción, aunque discrepe el recurrente con la apreciación de las pruebas (Fallos 312:1716; 310:1395; 306:458; 305:1104; 304:1699), o con la interpretación de normas procesales o de orden común (Fallos 313:840; 311:904,1669; 310:405; 308:1372; 306:765,2056), que el Juzgador, en definitiva, valora a través de argumentos posibles según las circunstancias obrantes.

Por lo dicho, en opinión del suscrito, corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2001.

F.D.O.

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