Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2001, T. 286. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

T. 286. XXXV.

RECURSO DE HECHO

The Nichiren Shoshu c/ Inspección General de Justicia 1611021/23209/23685.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió a fojas 328 (folios de los autos principales a los que me referiré de ahora en más) rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Ministerio de Justicia de la Nación que cancelaba la apertura de la representación de la asociación civil A.N.S.@ y retirar la autorización para funcionar que le fue acordada mediante resolución de la Inspección General de Justicia N1 380 del 28 de mayo de 1997 (ver fs.106/8) Para así decidir el a-quo destacó que no correspondía conceder el recurso de la quejosa, al tratarse de una resolución dictada por el Ministerio de Justicia, el que debió interponerse conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 17 de la ley 22.315 ante dicho Ministerio y no ante la Inspección General de Justicia de la Nación (ver fs.328).

- II - Contra dicha resolución, la entidad reclamante, interpuso recurso extraordinario a fs.333/340, el que desestimado a fs.341, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente que la resolución del a-quo que no admitió el recurso, importa una interpretación arbitraria de normas de la ley federal 22.315, e importa una limitación inadmisible al derecho de defensa en juicio y a un pronunciamiento judicial válido, restringiendo además el acceso a la justicia, en clara violencia a tratados internacionales de jerarquía constitucional.

Destaca que en el caso el escrito de interposición del recurso fue presentado dentro del plazo legal ante la mesa de entradas de la Inspección General de Justicia, porque el expediente se encontraba de hecho ante dicho organismo, enviado por el Ministerio de Justicia, pues estaba encargado de notificar el acto que cancelaba la inscripción de la actora, al ser la única autoridad de aplicación y ejecución de la ley 22.315.

Agrega además que el expediente fue enviado al a-quo por el Ministerio de Justicia previa intervención de su dirección de asuntos jurídicos que dictaminó que el recurso era procedente y el tribunal aceptó la causa ordenando el pago de la tasa de justicia. Sorpresivamente, luego de tal actuación, la Cámara dictó de oficio la resolución que impugna, con el sólo argumento de que fue presentado ante la mesa de entradas equivocada.

Pone de relieve que el órgano de alzada al interpretar el artículo 17 de la ley 22.315, lo hace con un criterio restrictivo en exceso que no atiende a que la norma otorga la opción de presentar el recurso ante una u otra dependencia, y que el principio del informalismo en

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The Nichiren Shoshu c/ Inspección General de Justicia 1611021/23209/23685.

Procuración General de la Nación el ámbito administrativo esta previsto en el artículo 11 de la ley 19.549, así como en el reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto 1759/72) que prevé expresamente que los escritos, podrán presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde se encuentra el expediente, por lo que la decisión luce un ritualismo manifiesto carente de fundamento, que excede los límites de la razonabilidad y los principios, derechos y garantías de reconocimiento constitucional.

Expresa que en la causa se encuentran en cuestión, aspectos de relevancia superlativa, pues se está discutiendo la existencia de la entidad y el ejercicio de la libertad religiosa que tienen tutela en tratados internacionales y la Constitución Nacional y el rechazo arbitrario del recurso impide la intervención judicial sobre la cuestión de fondo de estricta naturaleza federal.

Por último destaca en lo que aquí interesa, que la decisión del Ministerio de Justicia que debía ser revisada por el tribunal a-quo, tenía como único fundamento la resolución previa de la Secretaría de Culto, la que fue cuestionada mediante demanda contencioso administrativa, en la cual se dictó una medida cautelar que ordenaba suspender sus efectos. Ello así puede conducir al escándalo jurídico de que si se acoge dicha acción, la decisión del Ministerio de Justicia quede ausente de fundamento.

- III - Cabe señalar en primer lugar que, si bien V.E. tiene dicho que el recurso extraordinario no procede en aquellos supuestos donde se hallen en juego la aplicación e interpretación de normas de derecho procesal y común, ha hecho excepción a tal principio, en aquellos casos donde la aplicación de una norma procesal relativa a facultades discrecionales de los tribunales de la causa, se ha llevado a cabo con notorio e injustificado rigor formal que afecta de modo irremediable el derecho de defensa en juicio (conf. Fallos: 300:1185 y 1192 y otros).

Pienso que tal situación se verifica en el sub-lite, en virtud de que el recurso planteado contra la decisión del Ministerio de Justicia, en el marco del artículo 17 de la ley 22.315, fue presentado en término, y si bien ello no se verificó ante el citado órgano como literalmente está dispuesto en la norma (en tanto no asiste razón al recurrente en cuanto a la alegada existencia de la opción en la norma), es cierto que lo hizo ante un organismo dependiente de dicho Ministerio, la Inspección General de Justicia, a la que había sido enviado el expediente a los fines de que se realicen los trámites administrativos de necesaria implementación y perfeccionamiento de la decisión que adoptó (Resolución 905 del 29 de diciembre de 1998), entre ellos la notificación de la resolución ministerial (ver texto del proveído de fs.31), comunicación ésta

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Procuración General de la Nación que luego habilitó la interposición del recurso de apelación previsto por la norma ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

La decisión del a-quo, sancionando con la pérdida del recurso, la presentación fuera de la órbita física del Ministerio, constituye una aplicación mecánica y literal de la previsión normativa, que desconoce principios fundamentales que sostienen y regulan la tramitación administrativa y ponen especial énfasis, en la informalidad del procedimiento, pautas reiteradamente consagradas tanto en la doctrina nacional como extranjera, así como en la propia Ley de Procedimientos Administrativos, 19549, Art.11 incisos Ab@ y Ac@ y en las consideraciones del decreto del Poder Ejecutivo N1 1883/91, texto ordenado del decreto reglamentario de la ley.

Cabe agregar que la decisión del a quo, produce una alteración del mecanismo procesal de control administrativo, que atiende al principio de la tutela judicial efectiva o a la llamada jurisdicción revisora del acto, generando una lesión irreparable al administrado que ve restringida de manera indebida su defensa y el acceso a la jurisdicción, al impedirse el tratamiento en sede judicial del derecho sustancial que era alegado no fue atendido en la órbita administrativa, razón por la cual se le impide la revisión del acto que según sostiene afecta sus derechos y garantías de indiscutible protección Constitucional y en tratados internacionales de derechos humanos de jerarquía superior otorgada en el

artículo 75 inciso 22 de nuestra Ley Fundamental.

No es ocioso poner de resalto, que una vez recibido el recurso en la Inspección General de Justicia, ésta lo envió al Ministerio de Justicia, y ninguno de ambos organismos hicieron objeción alguna a la presentación, sino que por el contrario lo admitieron explícita o implícitamente (ver fs.301, 307 y 308), con lo cual los posibles agraviados del incumplimiento de la formalidad exigida y legitimados para ejercer oposición a la conducta del recurrente consintieron la presentación.

En tales condiciones, la resolución cuestionada incurre en exceso ritual manifiesto en la aplicación de la norma que prevé el recurso de apelación, generando en orden a la naturaleza de la decisión impugnada, un agravio irreparable a los derechos del justiciable; por tanto corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido en el marco de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia acuñada por el Máximo Tribunal.

Por ello, opino, que corresponde hacer lugar a la presente queja y conceder el recurso extraordinario revocando la resolución impugnada Buenos Aires, 31 de octubre de 2001.-

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