Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Octubre de 2001, L. 717. XXXVI

Fecha31 Octubre 2001
Número de registro511558

L. 717. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

L., A.M. c/ Celcer, T..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V., denegó el recurso extraordinario de la demandada con apoyo en que atañe a cuestiones de hecho y derecho procesal y común, propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia de excepción (fs. 161).

Contra dicha resolución, se alza en queja la accionada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 29/35 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la alzada laboral revocó el decisorio de mérito e hizo lugar a la demanda por diversos rubros emergentes, en su mayor parte, del despido incausado (fs. 104/108). Para así decidir, estimó que: a) de varios testimonios surge que la actora asistió en su domicilio particular y como enfermera profesional a la esposa del demandado, por más de cinco años, durante tres días hábiles y domingos por medio, de 8:00 a 20:00 hs., a cambio del pago de una remuneración semanal y recibiendo órdenes de aquél; b) no puede considerarse la locación de servicios como una relación contractual típica distinta de la de trabajo; extremo que impide descartar a priori que la prestación de una enfermera dedicada a cuidar de un enfermo en

su domicilio privado, encuadre en un contrato de trabajo, si cumple horario, está a las órdenes de aquél o sus familiares y, en el plano técnico, del médico tratante, perfilando, de ese modo, un vínculo dependiente; c) en tanto no procede el encuadre del vínculo de la actora en las categorías del decreto n° 7956, aparece configurada la existencia de prestaciones reiteradas a favor del accionado con carácter subordinado que hacen presumir un contrato de trabajo (art. 23, L.C.T.), sin que se hayan evidenciado circunstancias que conformen la excepción prevista en dicha norma; y, d) en ese marco, la negativa de la relación laboral justificó la medida rescisoria de la actora, por lo que procede el reclamo de los rubros salariales e indemnizatorios del despido incausado y los de los artículos 8 y 15 la Ley Nacional de Empleo n° 24.013 (fs. 129/136).

Contra dicho resolutorio dedujo apelación federal la demandada (fs. 142/147), que fue contestada por la contraria (fs. 153/154) y denegada -reitero- a fs. 161, dando origen a esta queja.

-III-

En síntesis, la recurrente aduce arbitrariedad en razón de que: a) la mayoría de la Sala omitió tratar una cuestión introducida oportunamente por la accionada y conducente a la solución del juicio, a saber: la relativa a la aplicación del artículo 16 de la Ley Nacional de Empleo; y, b) el voto del segundo vocal opinante yerra: i) al sostener que

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Procuración General de la Nación la accionada no introdujo el asunto al contestar la demanda; ii) al defender, frente al artículo 16 de la ley 24013, que el error de derecho no puede tener efectos; y, iii) al aducir que no se probó la duda, omitiendo la cita de precedentes de tenor opuesto al defendido por la Sala. Alega la violación de las garantías de los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema (fs.

142/147).

-IV-

Previo a todo, procede se señale que, tanto en ocasión de contestar la demanda (fs. 35vta.), como de alegar (fs. 55/I-vta.) y contestar agravios (fs. 120vta.), la accionada invocó -en subsidio- la norma del artículo 16 de la ley n° 24.013, que autoriza a los jueces, A... cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo...@, a reducir los montos de las indemnizaciones establecidas en los artículos 8 y 15 del mismo precepto; trayendo a colación, en ese sentido, precedentes en donde, si bien con matices, se acoge una tesis similar a la adoptada en primera instancia (fs.104/108), tesis en la que sitúa, finalmente, el apelante la duda razonable a que alude la norma. Vale recordar que la a quo, entre otros rubros, condena a la accionada al pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 8 y 15

de la Ley Nacional de Empleo (v. fs. 129/136).

En mérito a ello, advierto que asiste razón al quejoso en su planteo extraordinario, pues la sentencia atacada no provee un análisis razonado de una cuestión introducida oportunamente y conducente para la correcta dilucidación del pleito (v. Fallos: 310:1707; 317:39, etc.).

Y es que, en efecto, el voto del primer juez opinante, integrado con el del tercero convocado a dirimir un punto de desacuerdo entre sus colegas, ignora lisa y llanamente el planteo de la accionada -como bien anota el juez de segundo voto a fs. 134 /135-; mientras que este último magistrado, amén de soslayar que el asunto se introdujo al contestar la demanda (fs. 35vta.) y que cierta duda sobre el tema parece reflejarse -a priori- no sólo en la jurisprudencia colectada por la recurrente, sino, inclusive, en la propia causa (fs. 104/108), incluida la sentencia de Sala (v. fs. 136), virtualmente desconoce el tenor mismo del precepto, por cierto, sin que haya mediado controversia sobre su validez, privando con ello, en el punto, de sustento a su voto. En las condiciones descritas, estimo que no cabe asentir a la regularidad jurisdiccional, en este tema, del pronunciamiento de la alzada laboral.

Lo anterior no importa abrir juicio sobre la solución que corresponda adoptar sobre el fondo del asunto.

-V-

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Procuración General de la Nación Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar -en el punto- sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien proceda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 31 de octubre de 2001.

N.E.B.

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