Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2001, C. 1679. XXXVII

Fecha30 Octubre 2001

Competencia N° 1679. XXXVII.

R., J.V. s/ asociación ilícita y estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado de Garantías N1 2, y del Juzgado Federal N1 2, ambos del partido de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por el doctor G.B., en su carácter de apoderado de la AAsociación de Armadores de Lanchas con I. y Horario Fijo@.

En ella refiere que la aparición de distintas empresas dedicadas al transporte fluvial de pasajeros en la zona del Delta del Paraná sin la debida habilitación, perjudica en su patrimonio a las sociedades que conforman la entidad que representa, que sí se encuentran legalmente inscriptas para el desarrollo de la actividad.

Señala, asimismo, que dichas conductas encuadrarían Aprima facie@ en las figuras delictivas de asociación ilícita y estafa.

Con fundamento en que los hechos denunciados se vinculan con la navegación de los ríos interiores, la particular damnificada promovió la declinatoria de la justicia local (fs. 7/8).

El juez provincial hizo lugar a esa excepción al considerar que, tratándose de hechos que entorpecen la libre navegación y el comercio interior, correspondía la intervención del fuero federal (fs. 10 y vta.).

La justicia de excepción, por su parte, rechazó el decisorio por prematuro, ya que a su juicio no se apreciaba que la Prefectura se encuentre incumpliendo sus deberes de contralor y, menos aún, que se esté infringiendo la ley 24.769 (fs. 12/14).

Con la insistencia del tribunal provincial, quedó formalmente trabada la contienda (fs 15).

Es doctrina de V.E. que si la contienda de competencia no se encuentra precedida de una investigación suficiente que permita individualizar los hechos sobre los cuales versa con la certeza necesaria para encuadrarlos Aprima facie@, en alguna figura determinada, la Corte se encuentra impedida de ejercer las facultades previstas por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 318:1831 y Competencias N1 1085, L.XXXVI in re AManso, D. s/denuncia@ y N1 770, L.XXXVII in re ANemerovsky, C. s/falsificación de documento@, resueltas el 10 de abril y el 23 de agosto de 2001, respectivamente).

Ése es el requisito que, a mi modo de ver, no se ha cumplido en el caso, ya que de los dichos de la denunciante, únicas constancias incorporadas al incidente, no surgen los elementos que permitan precisar los hechos a investigar, ni las tipificaciones que les puedan ser atribuidas que, por la multiplicidad de circunstancias que comprende, podría dar lugar a más de una calificación posible.

Por lo tanto, opino que corresponde al juez provincial, que previno, profundizar la investigación, sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

E.E.C.

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