Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2001, S. 304. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 304. XXXVI.

R.O.

Scordomaglia, J.D. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio -medida cautelar-. Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

Vistos los autos: AScordomaglia, J.D. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio -medida cautelar-@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había ordenado al organismo previsional que mantuviera a la actora en el goce de las pensiones municipal y nacional oportunamente acordadas, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y resulta procedente (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la actora obtuvo del ex Instituto Municipal de Previsión Social una pensión derivada del fallecimiento de su cónyuge a partir de marzo de 1983 y, tres meses después, solicitó otra pensión en el ámbito nacional, que también le fue otorgada (conf. fs.

    8 y 23 del expediente municipal 41.931/83 y fs. 1, 2 y 19 del expediente de la caja de Estado 996-13893098-13). Al advertirse posteriormente las irregularidades cometidas por aquélla para lograr ambas prestaciones sin causa legal, la ANSeS revocó la pensión municipal, reajustó el haber del beneficio subsistente teniendo en cuenta la totalidad de los servicios prestados y formuló cargo por los haberes indebidamente percibidos (conf. art. 23, ley 14.370; art.

    14, inc. d, ley 24.241 y fs.

    33/36 del expediente municipal 41.931/83).

  3. ) Que el a quo ordenó restituir la pensión municipal sobre la base de que el causante reunía a la fecha de su fallecimiento -2 de marzo de 1983- los requisitos para acceder a los dos beneficios previsionales, según lo dispuesto en la ley 23.604, que consagraba una excepción al principio de

    jubilación única, sin que obstara a ello la derogación posterior por el art. 165 de la ley 24.241.

  4. ) Que resultan procedentes los agravios de la ANSeS, pues el a quo desconoció que la duplicidad de pensiones fue obtenida por la actora como consecuencia de haber omitido en sus declaraciones juradas previsionales los datos requeridos acerca de los servicios prestados por el causante en el sistema de reciprocidad jubilatoria y, en especial, la pensión que ya tenía reconocida por la caja municipal en virtud de la actividad desarrollada por su cónyuge en dicho ámbito. A ello debe agregarse que a la fecha de fallecimiento del afiliado regía el art. 23 de la ley 14.370, que establecía el principio de prestación única, por lo que la decisión de mantener a la actora en el goce de ambas prestaciones configura un apartamiento manifiesto de la legislación aplicable.

  5. ) Que, por lo demás, aun cuando la cuestión se examinara a la luz de la reforma introducida a esa norma por la ley 23.604, tampoco se encontraban reunidos los requisitos impuestos en ese texto legal para hacer lugar a la acumulación de beneficios, que se hallaba condicionada a que el solicitante no pudiera obtener de los organismos previsionales el reconocimiento de la totalidad de los servicios y aportes para el otorgamiento del beneficio primario y la determinación de su monto, lo que no se verifica en el caso porque la ANSeS -una vez comprobadas las diversas tareas cumplidas- reajustó el haber de pensión considerando toda la actividad desarrollada por el causante en el sistema de reciprocidad jubilatoria, criterio que se adecuó a la ley 14.370, al decreto-ley 9.316/46 y al art. 82 de la ley 18.037 (fs. 6/9).

  6. ) Que en lo que concierne a los restantes agravios

    S. 304. XXXVI.

    R.O.

    Scordomaglia, J.D. c/ ANSeS s/ restitución de beneficio -medida cautelar-. Corte Suprema de Justicia de la Nación de la recurrente relacionados con una supuesta infracción a las prescripciones de los arts. 64, inc. a, de la ley 18.037 y 51, inc. a, del decreto 1645/78, con la falta de limitación de los temas en debate y con la validez de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, no pueden ser atendidos en virtud de resultar ajenos a las circunstancias del caso.

    Por ello, el Tribunal resuelve:

    Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

  7. de la ley 25.344.

    N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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