Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2001, C. 1808. XXXVII

Fecha30 Octubre 2001

Competencia N° 1808. XXXVII.

Cordara, R. c/ Banco de la Nación Argentina s/ dif. aportes fondo comp.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social , por las razones que ilustran en sus respectivas decisiones, obrantes a fs. 427/8 y 438/40, respectivamente, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa.

En ella, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n1 21, rechazó la demanda incoada contra el Banco de la Nación Argentina, por el cobro de diferencias en el complemento jubilatorio (v. fs. 375/9), decisión que fue apelada por la actora (v. fs. 384/94).

En oportunidad de ser elevados los autos, el tribunal de alzada se declaró incompetente para seguir en el conocimiento de los mismos - compartiendo centralmente los argumentos de la Sra. Representante del Ministerio Público ante la Cámara (v. fs.

426), con fundamento -centralmenteen las disposiciones de la ley 24.463, atribuyendo la jurisdicción de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social . A su vez, ésta, resistió a la radicación sobre la base de que resultaba aplicable al sub lite el punto 21 de la Acordada n1 75 de V.E. del 26 de noviembre de l996.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24,

inciso 71, del decreto - ley n1 1285/58, texto según ley n1 21.708 .

II En mi opinión, la cuestión de competencia materia de debate, resulta substancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en autos S. C.

Comp. 701, L.XXXIV caratulados A., J.H. y otros c/ Federación Argentina Trabajadores de Luz y Fuerza s/ reajustes varios@ y S.C.C.. N1 266, L.X. "Zubielqui, N.R. c/ Banco de la Nación Argentina s/ cobro de aportes o contribuciones ", sentencias del 16 de marzo de 1999 y 2 de diciembre de 1999, respectivamente, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de la brevedad, desde que también aquí resultan aplicables las pautas para la radicación de las causas que reglamentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada N1 75/96, punto 21, máxime cuando ya se ha dictado B reitero -, ante la justicia laboral, sentencia de primera instancia, y ella se encuentra en grado de apelación, exclusivamente en cuanto al fondo del problema sin que se planteara por los interesados controversia alguna respecto de la competencia de los tribunales intervinientes en el pleito. ( Ver doctrina del Tribunal del 30 de junio de 1999 in re S.

C.

Comp.

77, L.

XXXV A Resk, S.R. c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación y otros s/ proceso de conocimiento@.

Por lo expuesto, es mi parecer que las presentes actuaciones deben ser devueltas a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V..

Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.-

Competencia N° 1808. XXXVII.

Cordara, R. c/ Banco de la Nación Argentina s/ dif. aportes fondo comp.

Procuración General de la Nación FELIPE DANIEL OBARRIO

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