Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2001, I. 191. XXXV

Fecha30 Octubre 2001
  1. 191. XXXV.

    I., R.I. c/A., J.C.- los.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    I La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió confirmar la decisión del juez que decretó la perención de la instancia en estas actuaciones.

    Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario la actora, cuya denegatoria motiva la presente queja.

    Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria y quebranta garantías de orden constitucional, porque dio por concluido el proceso por caducidad de la instancia, omitiendo la valoración de actos impulsorios del procedimiento (tales como lo actuado a fs. 157/8 y 162/3 de los autos principales) que obstaban a esa declaración. Alega que el escrito por el cual pidió que se tenga por cumplida la notificación de la demanda era adecuado a la situación procesal y que ello bastó para acreditar que no medió abandono de la instancia, siendo irrelevante Ba tales efectos- que no haya sido favorablemente proveído.

    Destaca que esa argumentación no fue examinada por el tribunal de alzada, en violación a su derecho de defensa y al principio de congruencia. Del mismo modo, dice que se ha rechazado dogmáticamente la virtualidad impulsoria del escrito de fs. 162, sin proporcionar fundamentos válidos.

    Puntualiza la actora que el fallo atacado constituye un pronunciamiento definitivo porque perjudica irremediablemente su derecho a replantear su reclamo.

    II

    En mi opinión, la sentencia recurrida reviste el carácter de definitiva ya que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior porque, tratándose de una resolución que pone fin al proceso, el afectado carece de otra oportunidad para discutir la materia más adelante, máxime teniendo en cuenta que el tiempo transcurrido habría ocasionado la prescripción de los créditos que originan la demanda (Fallos 307:146).

    Si bien lo atinente a la perención de la instancia constituye una cuestión fáctica y procesal ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, V.E. ha dicho que cabe la excepción cuando media un apartamiento de las constancias de la causa, o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio, y además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos 306:1693).

    A mi modo de ver, esa doctrina resulta aplicable al caso ya que se ha omitido considerar adecuadamente la eficacia interruptiva de la caducidad de la instancia que pudieron tener las actuaciones procesales señaladas por el recurrente, quien con el objeto de instar debidamente el proceso, solicitó se tenga por bien notificada la cédula de fs. 153, que no había sido aceptada por el juzgado porque consideró ilegible la atestación del acta del oficial notificador.

    Estimo que los jueces de la causa han incurrido en un excesivo rigor formal al calificar de inadecuada esa petición a los efectos de instar el trámite, considerando que el acta de fs. 153 vta. indica que la diligencia había sido cumplida. Si ha sido legítimo el propósito del juzgado de evitar futuras nulidades, ante la duda que suscitó la letra

  2. 191. XXXV.

    I., R.I. c/A., J.C.- los.

    Procuración General de la Nación del oficial notificador, también ha de juzgarse legítimo y pertinente Ba los efectos que examinamos- el interés del actor en cuestionar que se haya ordenado practicar una nueva diligencia, que quebraría la igualdad de las partes al concederse una nueva oportunidad de contestar la demanda a quien, en su parecer, luce debidamente notificado. Máxime que, en rigor, hubiera sido más adecuado citar al oficial que labró el acta para que formule una aclaración, en cumplimiento de su deber, antes que perjudicar a la parte actora imponiéndole sufragar una nueva diligencia en la provincia de Córdoba.

    La omisión en considerar esos extremos condujo a una decisión arbitraria, en detrimento de la igualdad de las partes, en tanto se ha incurrido en un excesivo rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio y torna procedente la vía intentada (Fallos 306:1597).

    Por los fundamentos expuestos opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada a fin de que se dicte otra con arreglo a lo expuesto.

    Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

    F.D.O.

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