Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2001, B. 1232. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1232. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Basterra de Núñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía S.E.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 30 de octubre de 2001.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa B. de Núñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía S.E.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -al declarar mal concedida la apelacióndejó firme el pronunciamiento de primera instancia que había declarado que la ley 24.283 no es aplicable a deudas sujetas a la consolidación dispuesta por la ley 23.982.

    Contra tal pronunciamiento, Agua y Energía Sociedad del Estado interpuso el recurso extraordinario de fs. 339/349, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así resolver, el a quo afirmó que la cuestión atinente a la ley 24.283 no resultaba ajena a la directriz general de irrecurribilidad impuesta por el art. 109 de la ley 18.345, sin que se advirtiera configurada privación alguna de la defensa en juicio que tornara aplicable la excepción prevista en el art.

    105, inc.

    Ah@, de la ley mencionada en último término.

  3. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en esta instancia, pues si bien -como regla- las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art.

    18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos:

    313:1223, 319:2313, entre otros).

    °) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la alzada, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de supuestos de excepción a la regla de la irrecurribilidad prevista en el art. 109 de la ley 18.345, se limitó a señalar dogmáticamente que éstos no se daban pese a que en primera instancia se había resuelto con claro desconocimiento de lo dispuesto en la ley 24.283 y el decreto 794/94, cuyo ámbito material de aplicación no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuerdo a la ley 23.982 (conf. doctrina de la causa D.4.XXXV "Da Silva, F. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)@, sentencia del 10 de octubre de 2000, y de Fallos: 320:2829; 322:696 y 3030 y 323:1001).

  4. ) Que, en tales condiciones, el fallo exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. E. al recurrente de integrar el depósito cuyo

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    Basterra de Núñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía S.E.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CON- NOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V. (según su voto).

    VO

    B. 1232. XXXVI.

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    Basterra de Núñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía S.E.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  5. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -al declarar mal concedida la apelacióndejó firme el pronunciamiento de primera instancia que había declarado que la ley 24.283 no es aplicable a deudas sujetas a la consolidación dispuesta por la ley 23.982.

    Contra tal pronunciamiento, Agua y Energía Sociedad del Estado interpuso el recurso extraordinario de fs. 339/349, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  6. ) Que para así resolver, el a quo afirmó que la cuestión atinente a la ley 24.283 no resultaba ajena a la directriz general de irrecurribilidad impuesta por el art. 109 de la ley 18.345, sin que se advirtiera configurada privación alguna de la defensa en juicio que tornara aplicable la excepción prevista en el art.

    105, inc.

    Ah@, de la ley mencionada en último término.

  7. ) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración en esta instancia, pues si bien -como regla- las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, lo que traduce una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada por el art.

    18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos:

    313:1223, 319:2313, entre otros).

  8. ) Que tal situación se ha configurado en el sub lite pues la alzada, con apoyo en consideraciones formales y aun advirtiendo la existencia de supuestos de excepción a la

    regla de la irrecurribilidad prevista en el art. 109 de la ley 18.345, se limitó a señalar dogmáticamente que éstos no se daban pese a que en primera instancia se había resuelto con claro desconocimiento de lo dispuesto en la ley 24.283 y el decreto 794/94, cuyo ámbito material de aplicación no excluye a las obligaciones dinerarias que pueden ser objeto de consolidación de acuerdo a la ley 23.982 (conf. doctrina de la causa D.4.XXXV "Da Silva, F. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa)@, sentencia del 10 de octubre de 2000, y de Fallos: 320:2829; 322:696 y 3030 y 323:1001).

  9. ) Que, a mayor abundamiento, cabe observar que no es posible ninguna asimilación entre las Adeudas consolidadas@ en función de lo dispuesto por la ley 23.982 y la expresión Asituación jurídica no consolidada@ contenida en el art. 1° de la ley 24.283.

    Las primeras, se refieren a un grupo determinado de deudas afectadas a un régimen de pago especial mediante entrega de títulos de la deuda pública. La segunda, en cambio, alude a la circunstancia de que el débito respectivo no se encuentre definitivamente cancelado por el deudor o extinguido a través de cualquier forma de cancelación asimilada al pago, es decir, a las relaciones crediticias no extinguidas, no agotadas, pendientes de cumplimiento. Con tal comprensión, se advierte, pues, que la ley 24.283 puede ser aplicada inclusive respecto de una deuda consolidada en tanto no se encuentre cancelada mediante el pago por entrega de los bonos creados por la ley 23.982 (Fallos: 323:1001, voto del juez V..

  10. ) Que, en tales condiciones, el fallo exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fis-

    B. 1232. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Basterra de Núñez, Victoria y otros c/ Agua y Energía S.E.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. E. al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. A.R.V..

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