Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2001, C. 578. XXXIV

Fecha25 Octubre 2001
  1. 578. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Carabus de M., O.N. c/ Universidad Nacional de Catamarca.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La ingeniera O.N.C. de M. promovió demanda contra la Universidad Nacional de Catamarca, a fin de que se declare la nulidad de la resolución 141/92 de su consejo superior, por la cual se la separó del cargo de profesora asociada ordinaria, con dedicación semi exclusiva, en la cátedra de Análisis Matemático I de la licenciatura de Sistemas de Información de la Facultad de Tecnología y Ciencias Aplicadas, dependiente de la citada universidad y se dispuso su exoneración -como medida disciplinaria- por falseamiento de la declaración jurada de cargos y por incompatibilidad tanto en la acumulación de cargos como horaria. Asimismo, solicitó que se le reconociera el derecho a permanecer en el cargo docente citado, al cual accedió por concurso de antecedentes y oposición, aprobado por resolución 29/90.

    Expresó que el rector de la Universidad Nacional de Catamarca, mediante la resolución 37/92, dispuso la instrucción de un sumario administrativo para establecer si había incumplido el Régimen de Incompatibilidades, con lo cual se violó el art. 64 del Estatuto Universitario, que dispone expresamente que los docentes "no podrán ser separados de sus cargos sino por la autoridad que los designó, previo juicio académico" y que la promoción de éste, para juzgar a los profesores ordinarios, es una medida que debe tomarse en sesión especial, convocada con ocho días de anticipación y con la aprobación de los dos tercios de los miembros integrantes del Consejo Superior. Agregó que, no obstante revestir la calidad de docente universitaria, se la sometió a un "ilegal y absurdo sumario administrativo", cuyo resultado fue "una doble sanción

    por el mismo supuesto hecho".

    También fue violado -a su entender- el art. 72 del Estatuto Universitario, en tanto establece la facultad indelegable del Consejo Superior de aprobar el Régimen de Incompatibilidades, el cual aún no se había dictado al momento de ordenarse la instrucción del sumario por la ya citada resolución 37/92. Ese acto, a su vez, invocó la resolución rectoral 84/85 como fundamento de la supuesta incompatibilidad en que habría incurrido, norma que, sin embargo, carece de vigencia, virtualidad y efecto jurídico, puesto que se trata de un cuerpo normativo de transición, dictado en febrero de 1985 por el entonces rector normalizador, destinado a regir hasta que la universidad regularizara su vida institucional con el respectivo Estatuto Universitario, lo que se concretó en junio de 1985, con las ordenanzas 01/85 y 03/85, aprobadas por resolución ministerial 1472/85, de conformidad con lo prescripto en el art. 6° de la ley 23.068, que derogaron, por consiguiente, aquella norma de transición.

    -II-

    A fs. 126/128, el juez federal de primera instancia de Catamarca resolvió hacer lugar a la demanda. Entendió que, al haber elevado el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales las actuaciones que dieron origen al expte. N° 1379/91 a consideración del Consejo Superior -órgano que votó por la instrucción de sumario administrativo-, se privó a la docente de una instancia y agregó que, del Reglamento de Juicio Académico, surge que el tema debe resolverse en una primera instancia en el ámbito de la propia facultad, siendo el decano quien tiene que declarar la procedencia o no del juicio y, en caso afirmativo, recién se da intervención al

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    Procuración General de la Nación mencionado Consejo Superior (art. 4°), sin que sea aplicable al caso el art. 5° de la ley 19.549, norma referida a cuestiones de competencia que no se configuran en el sub lite.

    Sostuvo, además, que con este proceder se infringió el art. 18 de la Carta Magna, que dispone que nadie puede ser privado de sus jueces naturales y que, si bien cuando se dispuso la instrucción del sumario aún no se había dictado la reglamentación del juicio académico contemplado en el art. 64 del estatuto, lo cierto es que tal aprobación se produjo con anterioridad a la resolución 141/92, que dispone la separación del cargo y exoneración de la docente. Al respecto, recordó que el art. 13 de la ley 19.549 establece la retroactividad de los actos administrativos, siempre que no se lesionen derechos adquiridos o cuando favorecieren al administrado y añadió que también se infringe el art. 7 de la ley citada, al no haberse aplicado el procedimiento previsto en las normas vigentes al momento de dictarse la sanción disciplinaria, en referencia a la reglamentación aprobada por ordenanza 17/92.

    -III-

    Apelada esta decisión, fue confirmada a fs. 159/160 por la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, tribunal que reiteró los fundamentos del juez de grado, por compartirlos y porque, a su entender, no fueron suficientemente rebatidos por el apelante.

    -IV-

    Disconforme, la Universidad Nacional de Catamarca interpuso el recurso extraordinario de fs. 163/175, que fue

    denegado a fs. 182 y dio origen a la presente queja.

    Considera que la sentencia es arbitraria porque menoscaba la garantía de defensa en juicio, viola el derecho a un adecuado servicio de justicia, incurre en exceso ritual manifiesto al ocultar la verdad jurídica objetiva, prescinde de una prueba fundamental para resolver la cuestión -expediente administrativo N° 1379/91- y causa gravamen imparable por vulnerar la autonomía universitaria reconocida en la Constitución Nacional.

    En lo sustancial, expresa los siguientes agravios:

    1. que no se tomaron en cuenta las pruebas instrumentales aportadas -resolución del Consejo Superior 141/92 y expediente administrativo N° 1379/91-, las cuales resultan esenciales para la correcta solución del caso sub examine; b) que la sentencia efectúa un análisis contradictorio, puesto que aplica en forma retroactiva el Reglamento de Juicio Académico y, al mismo tiempo, reconoce que, al momento de ordenarse la instrucción del sumario administrativo, no se encontraba en vigor. c) que no se valoró que la docente segregada no cuestionó en el sumario administrativo el procedimiento utilizado para juzgarla; que reconoció expresamente su situación de incompatibilidad al admitir que desempeñaba cargos en la provincia y que falseó las declaraciones juradas, entre otras cuestiones que hacen al debido proceso; d) que los magistrados intervinientes sostuvieron que, tanto la facultad como el Consejo Superior, habían procedido de forma arbitraria, sin definir en qué consistió tal proceder. Agrega que la actora era docente interina en la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales y profesora ordinaria en la Facultad de Ciencias y Tecnología, por tanto, al ser la denunciante decana de la primera de ellas, no podía resolver

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    Procuración General de la Nación si promovía o no juicio académico y sometió el asunto a consideración del Consejo Directivo de dicha unidad académica, órgano que, al advertir que se trataba de la posible remoción de una docente ordinaria, debió elevar las actuaciones al Consejo Superior, en virtud de lo dispuesto por el art. 11, inc. g del Estatuto Universitario. Asimismo, competía a este órgano -ante la falta de reglamentación del juicio académicodecidir qué procedimiento debía seguirse para no violar la garantía de defensa del administrado; e) que la sentencia incurre en una afirmación meramente dogmática, al fundar la nulidad de la resolución 141/92 en que, al momento de ser adoptada, ya estaba reglamentado el juicio académico, puesto que no reparó en el hecho de que, entre el dictado de dicho acto y la entrada en vigencia del reglamento respectivo, habían transcurrido tan sólo cuatro días, ni tomó en consideración que, mediante la resolución 126/92, se aprobó el sumario en su aspecto formal y se le confirió carácter de juicio académico; f) que, para determinar si era aplicable al caso el art. 13 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, debía tenerse en cuenta que las etapas procesales previstas tanto en uno como en otro ordenamiento son idénticas y que, tanto las funciones del instructor sumariante como las del Tribunal de Juicio Académico se limitan a investigar los hechos denunciados y comprobar su existencia, para someter luego a consideración del órgano superior la aplicación o no de la sanción correspondiente; g) que no se especificó cuáles fueron las garantías de las que se privó a la actora al someterla a sumario administrativo, ante la falta de reglamentación del juicio académico, ni de qué modo de vio impedida de ejercer su derecho de defensa, de manera tal que justifique la nulidad del acto

    cuestionado; h) que, al considerar el a quo que no debía analizarse la supuesta incompatibilidad de la docente, se incurrió en exceso ritual manifiesto y se renunció voluntariamente a conocer la verdad jurídica objetiva, la cual habría sido fácilmente descubierta de haberse analizado la prueba aportada a la causa, en particular, el expediente administrativo N° 1379/91, donde se encontraban acreditados los graves hechos investigados a raíz de la denuncia formulada por la señora decana de la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales.

    -V-

    En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, considero que corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que se encuentra controvertida la validez de un acto emanado de autoridad nacional y que la decisión de los jueces de la causa ha sido contraria a su validez (Fallos: 308:249; 311:2128).

    -VI-

    Con relación al fondo del asunto, cabe señalar, por un lado, que el Estatuto Universitario constituye un ordenamiento destinado a regir las diversas actividades que se desarrollan en ese ámbito educativo, de conformidad con las pautas sentadas por normas de rango legal que fijan las bases del régimen jurídico universitario, de sus órganos de gobierno y del conjunto de deberes y derechos de los docentes y, por otro, que el control de legalidad que está facultado a realizar el Poder Judicial, supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten a su

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    Procuración General de la Nación texto (Fallos: 259:266, considerando 6° y 311:2128).

    En lo que aquí interesa, el art. 64 del citado Estatuto de la Universidad Nacional de Catamarca establece que los docentes no podrán ser separados de sus cargos sino por la autoridad que los designó previo juicio académico. Asimismo, cabe tener presente que las autoridades universitarias, ante la denuncia de que la docente habría incumplido sus deberes y ante la falta de reglamentación del debido proceso legal, resolvieron iniciar la investigación conforme al procedimiento establecido por el decreto 1798/80 que -según el dictamen N° 100 de la Asesoría Letrada y la resolución 126/92 del Consejo Superior de la Universidad- cumplió las funciones del juicio académico aún no instrumentado (v. fs. 268 y 281/ 282 del expediente administrativo, respectivamente).

    Este proceder del Consejo Superior soslayó la circunstancia de que, en el ejercicio del poder disciplinario sobre agentes que están sometidos a un específico régimen en el cumplimiento de su función docente, debía ajustarse al procedimiento previsto por el Estatuto Universitario, de cuyas disposiciones no podía apartarse sin menoscabar el respeto a los principios inherentes al debido proceso legal, los cuales no pueden considerarse suficientemente resguardados con la instrucción de un sumario administrativo en los términos del Reglamento de Investigaciones, máxime cuando el procedimiento idóneo para preservar los derechos de la docente fue aprobado durante la tramitación de aquél (v. ordenanza 17/92 obrante a fs. 8/15).

    Por lo demás, cabe señalar que la supletoridad que imponen la ley 22.140 y el decreto 1798/80 para llenar los vacíos de la normativa específica de las situaciones no previstas, no habilita a extender irrazonablemente su ámbito de

    aplicación, puesto que la actora se encontraba sometida a un régimen específico, que establecía en forma expresa, el modo de separación del cargo de los docentes universitarios y su falta de reglamentación no resultaba óbice válido para menoscabar las garantías que aquella normativa ofrecía a la ahora accionante.

    En tales condiciones, estimo acertado el criterio del a quo, pues la circunstancia de haberse seguido un procedimiento distinto al previsto, impone la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución 37/92, dictada en el expte.

    N° 1379/91, de manera tal que se torna innecesario el tratamiento de las cuestiones atinentes a la vigencia del Régimen de Incompatibilidades establecido por la resolución 84/85 y a su presunta transgresión por parte de la actora.

    -VII-

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario incoado y confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de recurso.

    Buenos Aires, 25 de octubre de 2001.

    N.E.B.

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