Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2001, C. 1825. XXXVII

Fecha25 Octubre 2001

Competencia N° 1825. XXXVII.

C., E. y otros c/ Azurix s/ formulan denuncia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Garantías n1 1, y del Juzgado Federal n1 1, ambos de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires se refiere a la causa instruida con motivo de la denuncia efectuada E.C. y otros contra la firma AAzurix S.A.@, concesionaria del servicio de suministro de agua potable En ella dan cuenta de que los imputados estarían extrayendo agua del A.N. -a través de instalaciones que pertenecían a Obras Sanitarias de Buenos Aires- lo que provoca una disminución de su caudal, afecta el medio ambiente y origina un menoscabo patrimonial a los denunciantes.

El representante del ministerio público provincial entendió que no existían elementos que permitieran acreditar la existencia del delito previsto y reprimido en el artículo 182, inciso 21, del Código Penal y, resolvió archivar las actuaciones (fs. 25/26).

El fiscal general departamental, con motivo de la revisión interpuesta por los denunciantes, revocó aquella resolución (fs. 29/32 y 34).

Después de la realización de diversas medidas de instrucción, aquél agente fiscal dispuso nuevamente el archivo de la investigación penal preparatoria (fs. 91/93).

A su turno, el fiscal de cámaras adjunto coincidió con su inferior en que no se hallaba configurado aquél delito, no obstante lo cual, resolvió revocar aquella decisión al considerar que los hechos denunciados podrían encuadrar en la infracción prevista en los artículos 61 y 71 de la ley 20.840 y entendió conveniente la producción de prueba en tal sentido (fs. 98).

Devueltas las actuaciones, los agentes fiscales de la Unidad Funcional de Instrucción n1 2 departamental, promovieron la cuestión de competencia negativa, la que fue finalmente resuelta por la magistrado provincial quien, con base en lo dispuesto en el artículo 13 de aquella norma, entendió que debía ser la justicia federal la que continuara con el conocimiento de la causa (fs.102/103).

Esta última, por su parte, no aceptó tal atribución al considerar que su jurisdicción es excepcional y que el suceso investigado no afectaba la seguridad del Estado.

Agregó, además, que ni los denunciantes, ni los imputados, ni el organismo autorizante revisten carácter nacional, así como tampoco el lugar de donde son extraídas las aguas (fs.

108/114).

La juez local, insistió en su postura y, de acuerdo con la inteligencia que asignó a un precedente del Tribunal, sostuvo que resultaba de aplicación la ley 20.840 en tanto podría estarse ante una Asubversión ecológica@ en virtud de la alteración del ecosistema del arroyo como consecuencia de la Aextracción legítima pero inconveniente@ que realizan los imputados (fojas siguientes a la 114).

Con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada esta contienda.

Al respecto V.E. tiene resuelto que la adecuación de una conducta a la figura del artículo 61 de la ley 20.840 requiere que por su realización se afecten los intereses generales de la Nación y que, en tal sentido, corresponde examinar si el establecimiento y las maniobras presuntamente cometidas en perjuicio de su actividad revisten trascendencia tal que pueden resultar implicados aquéllos y no los que son meramente plurales de los ciudadanos. (Fallos: 312:1207 y sus citas, y Competencia n1 31 L.XXXVI in re ACastillo del Rosario

Competencia N° 1825. XXXVII.

C., E. y otros c/ Azurix s/ formulan denuncia.

Procuración General de la Nación y otros s/denuncia@, resuelta el 4 de julio de 2000).

Sentado ello, cabe advertir que, a mi modo de ver, de las constancias incorporadas al incidente no surge que sean ésas las circunstancias que se presentan en el caso.

En este sentido, cabe poner de resalto que, incluso, el propio fiscal de cámaras adjunto entendió que resultaba necesaria la producción de pruebas a fin de determinar si se configuraba la infracción prevista en el artículo 7 -en función del 61- de la ley 20.840.

Pero, no obstante ello, los fiscales instructores y, finalmente, la juez provincial decidieron declinar su competencia, sin arbitrar, cuanto menos, las diligencias mínimas tendientes a establecer los extremos apuntados precedentemente.

Más aún, esa magistrado afirmó que la extracción legal pero inconveniente de agua alteraba el ecosistema del arroyo y atentaba contra el normal desarrollo de un considerable número de habitantes de Bahía Blanca mientras que, por otro lado, reconoce en el mismo pronunciamiento que no se había establecido fehacientemente el caudal que obtenían los imputados en su beneficio, habida cuenta que no existían informes periciales respecto de esa circunstancia (ver el auto de insistencia del 3 de septiembre de 2001).

Este defecto impide, a mi modo de ver, emitir un juicio cierto sobre el punto -como lo hace la juez local- y ello, sin perjuicio de destacar que aún de ser así, restaría -conforme la doctrina de V.E., ya citadadeterminar la trascendencia que esos hechos tendrían para los intereses generales de la Nación.

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde a la justicia local continuar entendiendo en las presentes actuaciones.

Buenos Aires, 25 de octubre de 2001.

E.E.C.

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