Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Octubre de 2001, C. 1220. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1220. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., S.D. s/ homicidio culposos -causa n° 2-11089-. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I Rechazado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra lo resuelto por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal de Necochea, provincia de Buenos Aires, que sobreseyó definitivamente a S.C. en orden al delito de homicidio culposo por el que fue oportunamente indagada (fs. 15/20 y 29/49), la querella dedujo la pertinente queja ante la Suprema Corte provincial (fs.52/58).

    Este último tribunal confirmó dicho temperamento al sostener que los recurrentes carecían de facultades para articular recursos extraordinarios locales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimientos Penal (según ley 3589). Consideró que la limitación impuesta por dicha norma no afectaba garantías constitucionales, toda vez que resultaba consecuencia de la reglamentación que el legislador estableció, en el marco de sus atribuciones, acerca de la intervención del particular damnificado en el proceso penal, en el caso, iniciado por la investigación de oficio de un delito de acción pública cuyo ejercicio correspondía al Ministerio Público Fiscal (fs. 59).

    Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegatoria a fojas 74/75, dio lugar a la articulación de esta presentación directa.

    II En el escrito de fojas 61/73 los apelantes tachan de arbitrario el pronunciamiento impugnado, pues consideran que se ha incurrido en un excesivo rigor formal al impedir la revisión ante las instancias superiores de un fallo -sobreseimiento definitivo- que contiene vicios de procedimiento y de derecho de fondo, sobre la base de asignarle al

    aludido artículo 87 del Código de Procedimiento Penal una inteligencia que no se compadecía con la otorgada por V.E. en una situación análoga (Fallos:

    312:483).

    De esa forma, concluyen, se hizo prevalecer la errónea interpretación de un precepto procesal sobre la verdad jurídica objetiva y se consagró su menor capacidad recursiva con relación a un vecino de otra provincia, todo ello en detrimento de los derechos de defensa en juicio, debido proceso e igualdad (arts. 16 y 18 C.N.).

    III Si bien V.E. tiene establecido que la validez constitucional de la norma procesal en cuestión se halla supeditada a que la limitación de las facultades del particular damnificado para interponer recursos extraordinarios locales que contiene, sea obviada cuando estén involucradas cuestiones de naturaleza federal (Fallos: 312:483; 321:2891), considero que la Corte no se encuentra en condiciones de resolver el caso, en la medida que no se halla acreditado que la decisión que se pretende someter a su conocimiento constituya efectivamente la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa.

    En este sentido cabe poner de resalto que los propios querellantes (fs.

    84 vta./85) destacan la reserva efectuada por el fiscal de interponer recurso de casación contra el sobreseimiento definitivo dictado en la causa y respecto de la procesada (fs. 314/316 de los autos principales que corren por cuerda).

    Debo también señalar que, según surge de las constancias de fojas 314, 316 y 318, el fiscal no sólo efectuó la reserva de casación, sino que impulsó el trámite propio de esa vía recursiva, sin que conste en autos su eventual resultado.

  2. 1220. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    C., S.D. s/ homicidio culposos -causa n° 2-11089-. Procuración General de la Nación En tales condiciones, y sin perjuicio de la interpretación y aplicación que hagan los tribunales locales de lo dispuesto en la ley provincial 12.395 y el artículo 4, inciso 31, de la ley 12.059 -modificada por ley 12.161- que invoca el representante del Ministerio Público a fojas 314, considero que V.E. no puede pronunciarse sobre la procedencia de esta queja, en tanto no conste la resolución que se pudiera haber adoptado respecto del recurso de casación intentado por la fiscalía.

    Buenos Aires, 25 de octubre de 2001.

    N.E.B.

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