Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Octubre de 2001, B. 842. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

B. 842. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco de la Nación Argentina c/ Salman Hermanos S.A.C.I.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, resolvió a fs.98/101, confirmar la decisión de primera instancia, que declaró la caducidad de instancia en estas actuaciones.

Para así resolver, y en lo que aquí interesa, el a-quo señaló que en el caso, la última actuación de impulso efectivo del procedimiento fue el retiro de oficio al oficial de justicia efectuado por la apoderada de la actora con fecha 21 de abril de 1998, sin que el trámite de la causa se haya paralizado o suspendido hasta el nuevo acto con tal virtualidad producido el 27 de agosto del mismo año, consistente en un nuevo pedido de mandamiento de intimación de pago y citación de remate, en virtud de que no se podía localizar el que se encontraba pendiente de diligenciamiento por el oficial de justicia.

Asimismo, expresó que dicho trámite se efectuó una vez vencido el plazo de tres meses establecido por la ley para tornar admisible la perención, por lo que carece de efecto interruptivo de su curso. Agrega que ese acto no fue consentido por la contraparte, quien pidió la declaración cuestionada, no habiéndose acreditado en debida forma la existencia de un trámite pendiente de realización por el órgano judicial, en tanto la constancia que probaría tal extremo no es un elemento documental que cuente con el control del fedatario del tribunal.

- II -

Contra la mencionada resolución la parte actora, interpone recurso extraordinario a fs.112/121, el que denegado a fs.122, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente, que la sentencia apelada encuadra dentro del concepto de sentencia definitiva, porque ocasiona gravamen irreparable y excede el mero interés de las partes, porque se halla en juego la validez y eficacia de los libros y documentación interna del juzgado, que hacen a su normal funcionamiento.

Alega también la existencia de arbitrariedad en la sentencia, por excesivo rigor formal e incurrir en contradicciones al omitir considerar elementos esenciales ofrecidos como prueba en la causa y reconocidos por el tribunal (constancia documental de la existencia del mandamiento pendiente de diligenciamiento por el oficial de justicia) lo cual la desnaturaliza como acto jurisdiccional, circunstancia que hace surgir el agravio federal, por violación a las garantías constitucionales.

- III - Cabe señalar en primer lugar que es doctrina reiterada de V.E. que las decisiones que recaen en los juicios ejecutivos, no son como principio susceptibles del recurso extraordinario, de igual manera que lo atinente a la perención de instancia porque constituye cuestión procesal ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48 (Conf. Fallos 306:

336, 500 y otros) por no constituir tales decisiones la sentencia definitiva exigible a los fines de la habilitación del remedio federal, salvo que se demuestre la existencia de agravio irreparable o no susceptible de reparación ulterior.

Estimo que en el caso se verifica tal supuesto, porque la sola alegación de arbitrariedad en la

B. 842. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Banco de la Nación Argentina c/ Salman Hermanos S.A.C.I.

Procuración General de la Nación sentencia o violación de garantías constitucionales, no suple la ausencia del requisito de sentencia definitiva, en razón de que la recurrente cuenta con la posibilidad de promover nuevamente la acción instaurada, y si bien en el caso se ha alegado la existencia de agravio irreparable a los derechos y garantías constitucionales, no se ha mencionado razón concreta alguna que demuestre la imposibilidad definitiva de su ejercicio y defensa, ni demostrado la existencia de motivos que sustenten el carácter de irreparable de los agravios.

En consecuencia la ausencia de sentencia definitiva acarrea la improcedencia del recurso, sin que ello implique abrir juicio sobre la existencia y validez de constancias documentales o registro del curso de actuaciones procésales, en particular de aquéllas que se refieren al libramiento y diligencia de oficios o comunicaciones judiciales realizados en el ámbito de la secretaria del juzgado, en el marco de las obligaciones que emanan del apartado 11, e inciso 51 del artículo 38 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, incisos 41, 51 y 61 del artículo 163 de la ley 1893, así como del artículo 136 del Reglamento para la Justicia Nacional, según acordada del 17/12 de 1952.

Por último, también cabe rechazar los agravios relativos a la imposición de costas, por resultar dicha materia ajena por principio a la instancia de excepción y no advertirse arbitrariedad manifiesta que habilite la apertura del recurso (conf.

Fallos:302:646,1036 y muchos otros).

Por lo expuesto opino que V.

E. debe desestimar esta presentación directa.

Buenos Aires, 24 de octubre de 2001.- N.E.B.

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