Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2001, A. 991. XXXVI

Fecha23 Octubre 2001
  1. 991. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Asociación de Propietarios de Farmacias Cooperativa de Provisión Limitada c/ Farmacias Central Merlo S.C.S.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Vienen estos autos en queja en virtud de la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la ejecutada contra la sentencia de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que rechazó la excepción opuesta de falta de personería y mandó llevar adelante la ejecución.

Sostiene el recurrente que la sentencia apelada es arbitraria porque ha omitido considerar su planteo sobre la carencia de facultades del apoderado de la actora para otorgar un poder judicial al letrado que presentó la demanda.

Alega que la sentencia es incongruente porque ha incorporado argumentos no invocados por la interesada y que prescindió de aplicar los textos legales pertinentes, en especial el art. 11 de la ley 10.997. Señala que la actora nunca sostuvo que se tratara de una sustitución de poder y que el tribunal ha equiparado dos figuras distintas que implican diversas responsabilidades. Por último, se agravia de que la sentencia omitió examinar sus objeciones relativas a la capitalización de intereses.

II La Corte ha dicho reiteradamente que las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no son, como principio, susceptibles del recurso extraordinario, pues no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 y que esa exigencia no se suple con la invocación de cláusulas constitucionales (Fallos 303:658, 1037, 1094).

Tal doctrina sólo cede en supuestos de excepción, en que lo

resuelto reviste gravedad institucional o puede conducir a la frustración de un derecho federal, pero no basta para justificar un apartamiento de la misma, como V.E. incluso ha señalado, la sola alegación de la magnitud del apremio, ni de inconvenientes para el completo resarcimiento en el juicio ordinario posterior (Fallos 303: 221, 460).

A mi modo de ver, en el caso no se presentan razones que justifiquen el apartamiento de aquélla regla general, porque el ejecutado no ha logrado demostrar la imposibilidad de replantear en un nuevo proceso las cuestiones propuestas, por lo que, según señalé, no son susceptibles de ser tratadas en esta instancia extraordinaria. La exigencia del referido recaudo no debe obviarse aunque se invoque arbitrariedad o violación de las garantías constitucionales (Fallos 295:1037; 303:1094) pues la recurrente cuenta con la vía del juicio ordinario para obtener el reconocimiento de sus derechos.

Sin perjuicio de ello, señalo, en todo caso, que los agravios conciernen a materias de derecho común y procesal -relativas a la personería y al cómputo de intereses- que, por principio, son ajenas al remedio federal y que han sido resueltas con apoyo en suficientes razones de igual carácter, que obstan a la descalificación del decisorio como acto jurisdiccional (303:1619; 305:50; 307:292) Opino, por tanto, que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

F.D.O.

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