Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2001, C. 731. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 731. XXXVII.

E., O.V. s/ quiebra y otros s/ cobro indemnización por despido.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

La señora juez a cargo del Tribunal de Trabajo N1 1, del Departamento Judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires declaró su incompetencia para entender en la presente causa (v. fs. 493) en la que la actora dedujo demanda por cobro de indemnización por despido, y remitió los autos al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 13, en virtud del fuero de atracción que ejerce el concurso de la codemandada -Expreso Cañuelas S.A.B;pronunciamiento que fue ratificado a fs. 553-.

Por su lado, el titular de este último tribunal, se opuso a dicha remisión, alegando que con fecha 20-12-99 se homologó el acuerdo preventivo de la codemandada, dando por concluido el proceso concursal, motivo por el que consideró aplicable al caso lo establecido por los artículos 56 y 59 de la ley 24.522. (v. fs. 514/515).

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

De las constancias de la causa no surgen elementos probatorios que permitan determinar con certeza la existencia de acuerdo preventivo de la concursada, su homologación y cumplimiento, como así también la declaración que se dio concluido el concurso.

Sin perjuicio de ello, atento a la fecha de homologación del acuerdo aludida por el magistrado nacional cabe presumir que dicho trámite se halla en pleno cumplimiento.

Por otro lado, procede destacar que la ley concursal dispone en su artículo 56, que los efectos del acuerdo se hacen extensivos a todos los acreedores, incluso a aquellos que no participaron en el trámite regular del mismo y que pueden concurrir mediante un incidente de verificación tardía, o una acción individual si hubiere vencido la oportunidad para la primera, procedimientos que sin dudas, la ley califica de trámite de verificación, los que se deben dar con inevitable intervención del juez del concurso y de la sindicatura o el órgano de control que la sustituya (párrafo 71 de la norma).

Además, cabe señalar que el artículo 59 del citado cuerpo normativo establece claramente una distinción entre lo que implica la declaración del finalización del trámite para llegar al acuerdo concursal y sus consecuencias respecto de la actuación del síndico y la intervención que se da a otros funcionarios concursales y los efectos de la decisión de concluir los procedimientos derivada del cumplimiento del acuerdo, único supuesto en el que cesarían todos los efectos del concurso y habilitaría el trámite de la causa ante el tribunal competente por razón de la materia y el territorio (v. dictamen in re E.

252, L.

XXXVI AEmpresa Nacional de Telecomunicaciones (en liquidación) c/ Gardebled Hermanos S.A.@.

Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá en su estado, continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 13.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.- F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR