Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2001, S. 145. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

S. 145. XXXVII.

S., E.F. c/ Angilletta, O.S. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AL@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia del juez de grado, y, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda, otorgándose las sumas que allí establece, en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, y gastos de farmacia y asistencia (v. fs. 412/414 vta.) Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 429/444, que fue concedido por la Cámara a fs. 459.

-II-

Se agravia por la arbitrariedad de la sentencia, pues sostiene, en lo sustancial, que no se han considerado ni ponderado pruebas regularmente incorporadas a la causa, conducentes para la solución del litigio, cuales son el informe pericial médico obrante a fs. 250/253, los estudios complementarios contenidos en un sobre agregado a dicho informe, y la historia clínica del Hospital Argerich, obrante a fs. 86/109.

Alega que la omisión en que incurrió el juzgador, provocó que los montos diferidos a condena, resulten ínfimos, claramente insuficientes como resarcitorios, y meramente nominales.

Destaca la importancia de estos defectos con relación a los diversos rubros resarcibles, y funda sus críticas en que se han vulnerado los derechos y garantías reconocidos por los artículos 17,18, y 19 de la Constitución Nacional.

-III-

No obstante que los agravios precedentemente reseñados, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho común, materia ajena - como regla y por su naturaleza - a la instancia del artículo 14 de la ley 48, V.E. tiene dicho que

ello no impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido prescinde de considerar pruebas conducentes y conlleva a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional (v. doctrina de Fallos: 315:379,2466; 317:167; 318:2400; 319:722, entre muchos otros) situación que, a mi modo de ver, se configura en el sub lite.

En efecto, el sentenciador expresó a fs.

413, quinto párrafo, que AEn autos no se ha practicado un peritaje que permita describir las lesiones y cuanto han incidido en la vida del actor, con la certeza de la ciencia...@; lo cual demuestra que omitió considerar íntegramente el informe pericial agregado a fs.

250/253 y las respuestas a las observaciones efectuadas al mismo, obrantes a fs. 268 y vta..

En dicho informe, bajo el título de AConsideraciones médico legales@, el perito enumeró las lesiones y secuelas que sufrió el actor, y que, a su criterio, le habían provocado una incapacidad parcial y permanente que estimó en el 30 % de la total obrera, conforme a los baremos del Dr. Defilippis Novoa y las tablas del Dr. E.F.P.Bonnet (v. fs. 252).

Otro tanto ocurre con lo expuesto por el a quo a fs. 413 vta., último párrafo, en orden a que entendió que no se había producido prueba que permitiera orientar la decisión sobre la procedencia del daño psicológico, y propuso sin más el rechazo, sin advertir que en el ítem 5, apartado Ac@, del peritaje referido, al ocuparse de los estudios complementarios (contenidos en el sobre agregado), el experto médico se refirió expresamente al psicodiagnóstico, que reveló una incapacidad parcial y permanente por depresión neurótica que podía ser cuantificable en el orden del 10 % según baremo de S. Rubinstein (v. fs. 251 vta./252).

Lo expuesto revela que la Cámara prescindió de una prueba cuyo examen, aún cuando hubiese sido para desechar sus

S. 145. XXXVII.

S., E.F. c/ Angilletta, O.S. s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación conclusiones, resultaba conducente para la solución del litigio.

Estimo, asimismo, que es acertada la crítica referida a que el juzgador consideró probado el daño sufrido en la persona, con la historia clínica de fs. 151/154, a partir de la cual hizo prosperar parcialmente su reclamo (v. fs. 413, tercer párrafo). Si bien esta historia constituye un elemento más para evaluar el daño, se advierte que la misma corresponde al Hospital de Rehabilitación J.M.J.; en tanto que la agregada a fs. 86/109, remitida por el Hospital General de Agudos ADr. Cosme Argerich@, en el que se le realizaron al actor los principales tratamientos, intervenciones quirúrgicas y seguimientos, no fue siquiera mencionada en la sentencia.

Es con arreglo a estas razones que considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba del presente proceso para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen sobre el particular, sin que, obviamente, el señalamiento de estos defectos, importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse el conflicto en su aspecto sustancial, desde que ello implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 de la ley 48.

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo indicado.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

F.D.O.

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