Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2001, G. 395. XXXV

Fecha23 Octubre 2001

G. 395. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G.B. de D., Eva Amalia c/ Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Contra la sentencia de los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que impuso al Anses astreintes, por cada día de demora, en las gestiones vinculadas a la emisión de bonos de consolidación de deuda pertenecientes a la actora, en virtud de haber ganado ésta un juicio contra el Estado Nacional, el organismo previsional interpuso recurso extraordinario que al, ser rechazado, ocasionó la presente queja.

Sostiene que la actora es beneficiaria del sistema previsional para magistrados y funcionarios e interpuso demanda contra el Ministerio de Justicia, a fin de obtener la asignación especial no remunerativa por dedicación exclusiva.

Expresa que terminado el proceso con fallo favorable a aquélla, el Juzgado de Primera Instancia intimó al organismo previsional al pago del monto resultante, bajo apercibimiento de aplicar lo que en derecho corresponda.

Dice que tal oficio fue respondido por nota, en donde se precisó la naturaleza jurídica del organismo y que éste no formó parte de la litis, el plexo normativo que regula su conducta en cumplimiento de las sentencias (artículos 22, 23, 25 de la ley 24.453), detalle del artículo 33 de la ley 24.624 (presupuesto financiero para el ejercicio 1996) y gestiones efectuadas sobre la resolución 1115 de esa Corte Suprema.

Continúa diciendo que luego de la contestación por parte de la actora, el Juez desestimó su planteo y la intimó, por el plazo de diez días, a acreditar gestiones para la entrega de los bonos bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. Agrega que recurrida dicha decisión

con similares argumentos, y remarcando especialmente lo que dispone la ley 24.764 en su artículo 47 con relación a las sentencias condenatorias dictadas contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, la Cámara citada confirmó la resolución anterior y desestimó de esa forma el recurso intentado.

Expresa que luego de interponer recurso extraordinario contra tal decisión, el que fue rechazado por la Cámara citada, el Juez de Primera Instancia solicitó informes acerca de las aludidas gestiones realizadas por el organismo previsional para la entrega de los bonos correspondientes. Afirma que luego de proveerse los datos solicitados en donde B perecisa B se adjuntaron documentos que los respaldaban, dicho magistrado resolvió que eran insuficientes, por lo que le aplicó astreintes por diez pesos ($ 10) por cada día de demora.

Sostiene que, ante esta nueva resolución, recurrió al Superior con el fundamento central en el artículo 23 de la ley 24.463 que prescribe la prohibición de aplicar esta clase de sanción a ese organismo. Alega que el a-quo, apoyándose en un caso anterior para fundar su sentencia, no sólo confirmó la resolución del inferior, sino que aumentó el monto de la sanción.

- II - Se agravia la quejosa por considerar que el juzgador no se ha pronunciado sobre un tema por ella propuesto, como ser la limitación contenida en el artículo 23 de la ley 24.463, entendiendo que el antecedente citado para fundar la sentencia atacada no se adecua en su totalidad al tema debatido.

G. 395. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G.B. de D., Eva Amalia c/ Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia.

Procuración General de la Nación Sostiene que la leyes de presupuesto de los años 1997 y 1998, no otorgaron partida presupuestaria para pagar mediante la emisión de bonos las acreencias derivadas del decreto 2474/85 y que recién mediante la sanción de la ley 25.064 se dispusieron fondos para la cancelación de deudas provenientes del decreto referido y las acordadas 34/91 y 56/91.

Asegura que por ello corresponde la aplicación del artículo 23 de la ley 24.463, al determinar que en ningún caso los jueces podrán fijar un plazo distinto para el cumplimiento de las sentencias, ni aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos.

Por otro lado dice que le causa agravio la elevación del monto por cada día de retardo a la suma de $56,26 desconociendo que recién con fecha 23 de junio de 1998 al dictarse el decreto 751/98 se procedió a autorizar en forma adicional a lo dispuesto por la ley 24.938 (presupuesto para el ejercicio 1998) la entrega de bonos de consolidación previsional para cancelar las deudas reconocidas que habían tenido su origen en la acordada 51/91, omitiéndose en dicha oportunidad Bexplica- la autorización de la colocación de bocones originados en el decreto 2474/85.

Asimismo, se queja por la imposición de costas a su cargo, al considerarla violatoria de lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 24.463.

Cita, por último, jurisprudencia que entiende aplicable al caso.

- III - Estimo que existe cuestión federal para declarar procedente el recurso extraordinario desde se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de una ley federal B 24.463 B y la decisión de la alzada ha sido

contraria a la pretensión que el apelante fundó en dicha norma (artículo 14, inc. 31, ley 48), (v. Fallos: 322:290; 320:61; entre otros).

En cuanto al fondo del asunto debo decir que no parece razonable la solución a la que arribó el sentenciador, por cuanto sostuvo que no es obstáculo para la aplicación de astreintes lo normado por el artículo 23 de la ley 24.463 toda vez que B dijo B la prohibición de aplicar sanciones conminatorias por parte de los jueces queda circunscripta a los casos en que se halla establecido un plazo distinto para el cumplimiento de las sentencia.

En efecto, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivaliese a prescindir de su texto (v. Fallos 320:61 considerando 61 y sus citas).

Sobre el particular, V.E. ha sostenido, en reiteradas y similares oportunidades, que la ley 24.463 y específicamente su artículo 23, debe ser interpretado en el sentido amplio que resulta de su finalidad y comprensivo de la diversidad de procesos y jurisdicciones en que deba actuar la Administración Nacional de la Seguridad Social (v.

Fallos 322:290; 320:61).

Por último, también creo que le asiste razón al recurrente respecto al agravio referido a la aplicación de costas, por cuanto la Cámara ha prescindido de lo estipulado por el artículo 21 de la norma citada, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad (v. Fallos 320:1754 y más

G. 395. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G.B. de D., Eva Amalia c/ Estado Nacional - Ministerio de Educación y Justicia.

Procuración General de la Nación recientemente en la causa AArisa, A.U. c/ Anses s/ haberes jubilatorios y nulidad de acto administrativo S.C. A.

189; L. XXXV).

Por tanto, opino que se deberá declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia atacada.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

F.D.O. Es copia

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