Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2001, D. 314. XXXVI

Fecha23 Octubre 2001
Número de registro511004

D.

314. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Décima, P.J. c/ Fate S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII), denegó el recurso extraordinario de la actora fundada en la índole no federal de las cuestiones propuestas -aspectos de hecho y de derecho común y procesal- y en que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa ni abrir una tercera vía a los asuntos no federales (fs. 499).

Contra dicho fallo se alza en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el recurso principal (cfse. fs. 50/56 del cuaderno respectivo).

-II-

La alzada revocó la sentencia de grado y eximió a la accionada del pago de la suma de condena, apoyada en que la actora obtuvo en sede civil un fallo que le reconoce el derecho a percibir, por los mismos daños objeto de la presente demanda, un monto superior al reconocido en sede laboral, extremo que torna el caso subsumible en la disposición del artículo 5°, párrafo 2°, de la ley n° 24.028 (fs. 443/445 y 473/474 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).

Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la actora (v. fs. 480/484), que fue contestado (fs.

492/496) y denegado -lo reitero- a fs. 499, dando origen a esta queja.

-III-

Expresado en síntesis, la recurrente aduce que el fallo es arbitrario basada en que: a) la demandada solicitó

la compensación de los pagos que se hubieren realizado en sede civil, no la eximición de la condena, por lo que la a quo se aparta de los términos de la litis; b) el artículo 5°, párrafo 2°, de la ley 24.028 prevé la reducción de las indemnizaciones en la parte abonada por terceros y en el caso no consta verificado pago alguno; c) existe una obvia diferencia lingüística y conceptual entre Aabonado@ y Aderecho a percibir@; y d) la eventual falencia del tercero autor material del daño y/o su aseguradora tornarían irreparable el perjuicio.

Concluye afirmando que el fallo prescinde del texto legal y vulnera el orden público laboral y las garantías de los artículos 14 bis, 17 y 18 de la Ley Suprema (fs. 480/484).

-IV-

Según surge de fs. 365/373, el actor obtuvo el 26.11.96, por ante la alzada civil provincial, una sentencia que le reconoce el derecho a percibir, de los autores materiales del daño y la citada en garantía, la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientos por los mismos perjuicios que constituyen el objeto del presente pleito (v., además, fs.

374/389), monto que constituye cerca del doble del monto de la condena que emerge de fs. 443 /445.

A ese respecto, y tras alegar que tal reparación no fue efectivizada, la recurrente advierte que, si el autor material del daño y/o su aseguradora A... cayeran en quiebra: el daño causado a P.J.D. -por la decisión del 27.12.99 que se trae en recursose habrá tornado en absolutamente irreparable...@ (fs. 483vta.) (el texto entre guiones no obra en el original).

No obstante, no alega ni evidencia una circunstancia como la antes descripta u otra que, actualmente, imposibilite o dificulte en gran medida la efectivización de

D.

314. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Décima, P.J. c/ Fate S.A.

Procuración General de la Nación la condena recaída en sede civil, de donde sólo puede concluirse que los agravios invocados por la quejosa en el presente recurso -como, por otro lado y según se vio, lo admite implícitamente a fs. 483vta.- son prematuros o meramente conjeturales, lo que obsta a la admisión del remedio (Fallos: 314:853, etc.).

-V-

Por lo expuesto, considero que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

F.D.O.

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