Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Octubre de 2001, A. 151. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 151. XXXVII.

    A., M. c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente - ley 9688.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala AVI@, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmó lo resuelto por la jueza de grado y declaró la inconstitucionalidad del artículo 8°, de la Ley 24.432 (v. fs.295/296).

    Para así decidir, señaló que, si el no condenado en costas se ve obligado a pagar a su letrado la porción de honorarios que dejó de percibir del condenado en costas en virtud de la limitación legal establecida por la norma de marras, y que el afectado no podría repetir por imperio de dicho tope, el sistema se torna irrazonable.

    Agregó que la posibilidad de ejecutar al trabajador que ha ganado el juicio ante la limitación de la responsabilidad del empleador en relación a los honorarios, violenta el principio protectorio consagrado en el artículo 14 bis, así como el artículo 17 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho de propiedad.

    Por último sostuvo que el agravio constitucional se verifica pese a que no se discute la vigencia del derecho del profesional a percibir la totalidad de los honorarios regulados, puesto que se consagra la imposibilidad del ejercicio de su derecho al cobro íntegro, y porque avanza sobre el crédito debido a un trabajador y beneficia al deudor moroso en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs.

    300/303 vta., que fue concedido por la Cámara a fs. 312.

    Alega que V.E. ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, es un acto que, por su

    gravedad institucional, debe ser considerado como Aultima ratio@ del orden jurídico, y que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, supuesto que B afirma B no se da en el presente caso.

    Manifiesta que, la de autos, es una cuestión superada, ya que el Tribunal hace tiempo que se expidió en el sentido que la ley 24.432, sólo es inconstitucional si se la aplica a trabajos llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la vigencia de la norma, pues sólo así afectaría derechos adquiridos por los profesionales intervinientes. Señala que en el sub lite no puede invocarse derecho adquirido alguno, pues todos los trabajos se realizaron estando en plena vigencia la ley citada, que es de conocimiento obligatorio para todos los ciudadanos - y con más razón para los profesionales que la cuestionan -, desde antes que se iniciaran las actuaciones de autos.

    Con cita de doctrina y jurisprudencia de V.E., sostiene que la norma impugnada no vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, ni produce menoscabo en la propiedad, protegida por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

    Expresa que se ha cuestionado, sin razón suficiente, la facultad ejercida por el Poder Legislativo conforme al artículo 75, inciso 12° y concordantes de la Constitución Nacional, para arreglar la legislación de fondo, pese al principio fundamental de la división de los Poderes que impide al Judicial resolver sobre la conveniencia de una disposición legal.

    Reitera que los profesionales impugnantes, carecían de derecho a exigir el mantenimiento indefinido a través del tiempo de determinado régimen legal remuneratorio que ya no existía a la época de su actuación en autos, y que, por lo

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    Procuración General de la Nación tanto, no hay posibilidad de lesión al derecho de propiedad, ni privación de derechos efectivamente adquiridos, en los términos de los artículos 14 bis, y 17, de la Constitución Nacional.

    Inversamente - finaliza -, si se mantuviere la decisión en recurso, se transgrediría la garantía del artículo 19 de la Constitución Nacional, obligando a su parte a pagar lo que la ley no manda y privándola de lo que ella no prohíbe.

    -III-

    Corresponde decir, en primer lugar, que el recurso extraordinario es procedente, por cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un artículo de una ley nacional, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa, fue contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

    El artículo en cuestión, expresa textualmente que ALa responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederán del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo.

    Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.@ Ahora bien, al interponer la petición de inconstituciona-

    lidad, los letrados de la actora tuvieron por cierto e incuestionable que el tope y el prorrateo establecidos por la norma, no conmovían el monto de su regulación (v fs. 249/252); es decir que subsistía su derecho a cobrar la totalidad de dicho monto, pudiendo eventualmente, a esos efectos, volver contra su propio cliente no condenado en costas, para requerirle el saldo que excediera de aquel tope. Y en esta misma dirección, se encaminaron luego las interpretaciones que, del artículo referido, realizaron tanto la Jueza de Primera Instancia, como su Alzada.

    Si aceptáramos como válida esta exégesis, cabe advertir que los letrados de la actora carecían de gravamen aparente para formular la impugnación de inconstitucionalidad, desde que no existía vulneración alguna de su derecho de propiedad, por no encontrase afectado el monto de la regulación. En este marco, se observa que en autos no se ha cuestionado la constitucionalidad del límite del 25 % en sí mismo, sino que, tanto el planteo de los letrados de la actora, como los pronunciamientos que hicieron lugar al mismo, invocaron el eventual gravamen de la parte no condenada en costas, que, conforme al razonamiento antes referido, podría tener que soportar el pago del porcentaje de honorarios que superara el límite de marras.

    En relación con lo antedicho, procede recordar que V.E. ha rechazado los planteos que se sustentan en el interés de terceros, y no en el propio del recurrente (v. doctrina de Fallos: 313:1620 y sus citas; 316:2158, entre otros).

    Por otra parte, no está demás señalar, que el espíritu de la ley 24.432, es propender una disminución general del costo de los procesos judiciales, moderando prudentemente los niveles de retribuciones tanto de los letrados como de los restantes auxiliares. Es decir, se procura reforzar el acceso

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    Procuración General de la Nación al servicio de justicia por parte de la población, mediante la modificación de normas que facilitan, en algunos casos, excesos manifiestos en los montos de los honorarios que se regulan a los profesionales que intervienen en los procesos judiciales. Así se desprende del Mensaje del Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación cuando sometió a su consideración el proyecto, y del debate parlamentario (publicados por ALa Ley@, 1995, AAntecedentes Parlamentarios A, pág.

    212 y siguientes), así como del conjunto de disposiciones que conforman esta norma legal, en especial su artículo 13°. En este contexto, no parece razonable suponer que el legislador haya concebido la viabilidad de que el profesional pueda volver contra su propio cliente no condenado en costas, por el saldo de sus honorarios que exceda el límite legal.

    Asimismo, conviene poner de resalto - como lo hizo la recurrente -, que la totalidad de las tareas se realizaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, de modo que los profesionales actuantes debieron conocer, desde el comienzo de las actuaciones, que no les correspondía el reclamo de honorarios por importes superiores al porcentaje que la norma establece sobre el monto de la sentencia. Por consiguiente, si consideraban que tal porcentaje era inconstitucional, debieron plantearlo en el inicio de sus trabajos.

    Cabe recordar, finalmente, que el Tribunal ha establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y sólo estimada viable si su irrazonabilidad en evidente (v. doctrina de Fallos: 323:2409 y sus citas, entre otros).

    Por todo lo expresado, opino que debe declararse bien concedido el recurso extraordinario, y revocar la sentencia

    apelada con arreglo a lo expuesto.

    Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

    F.D.O.

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