Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Octubre de 2001, P. 99. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 99. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Pancia, M.N. s/ p.s.a. robo calificado, etc.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por M.N.P. en la causa Pancia, M.N. s/ p.s.a. robo calificado, etc.@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificado efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia)- A.R.V..

    DISI

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    Pancia, M.N. s/ p.s.a. robo calificado, etc.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

    1. ) Que M.N.P. fue condenado por la Cámara Quinta en lo Criminal de la Provincia de Córdoba a la pena de cinco años y dos meses de prisión por considerarlo penalmente responsable del delito previsto en los arts. 166 inc. 2 y 45 del Código Penal. Contra esa decisión el imputado interpuso recurso de casación local in forma pauperis donde se agravió de que no se haya ponderado que las armas y los cartuchos supuestamente utilizados carecían de idoneidad según los peritajes realizados, omisión que impidió la calificación de la conducta investigada en una figura penal más atenuada que la que en definitiva se eligió.

      Antes de resolver la procedencia del recurso de casación el tribunal dio vista a la asistencia técnica oficial del imputado para que lo funde en derecho. Esta, al tomar conocimiento de la intención de recurrir de su pupilo, se opuso por considerar que no era Acorrecto, conforme a las pruebas de la causa, lo manifestado por el imputado en su escrito de que ›todos los cartuchos eran inoperativos=", agregó que la estrategia de su defendido se fundaba en "conclusiones dogmáticas de carácter general" que por razones éticas y morales no estaba dispuesta a avalar. Finalmente, señaló que por la modalidad del proceso no podían ponerse en tela de juicio los hechos y la responsabilidad atribuida (fs.

      153/154).

      A su turno el mencionado tribunal no concedió el recurso de casación por estimar que el recurrente pretendía

      una nueva valoración de la prueba que ya había sido analizada en la sentencia, y que incluso la misma Adefensora...expresó...que lo manifestado por su pupilo no es correcto, conforme a las pruebas de la causa" (fs. 156 vta.).

    2. ) Que la negativa de aquel tribunal motivó que el imputado interpusiera, in forma pauperis, un recurso de queja por denegación de casación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba; en dicho recurso negó haber pretendido la revalorización de cuestiones de hecho y prueba, pues lo que pretendía era corregir la arbitrariedad que significaba la exclusión de una prueba conducente y determinante para la correcta calificación del hecho investigado. También se agravió de la orfandad de asistencia técnica legal a la que se encontró sometido producto de una "verdadera ›confabulación= entre la defensa técnica y el tribunal de mérito, que es violatoria y repugnante a los derechos y garantías constitucionales" y solicitó que se le otorgue debida asistencia técnica legal (expte del S.. T.. Just.de Córdoba AP@ 10 fs.

      1/2).

      El superior tribunal rechazó el recurso de queja por haber sido interpuesto fuera del término legal. Agregó que no era aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre flexibilización de las exigencias relativas a la temporaneidad de las apelaciones, por no encontrarse el imputado en una situación fáctica que pudiera asimilarse a la de una persona privada de la libertad carente de asistencia técnica.

    3. ) Que rechazado el recurso de queja por denegación de casación, el imputado, una vez más in forma pauperis interpuso el recurso federal previsto en el art. 14 de la ley

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 48. En esta ocasión tachó de arbitrario el pronunciamiento del a quo por incurrir en un exceso ritual manifiesto pues, contrariamente a lo sostenido por aquél, el apelante sí se encontraba privado de la libertad y su asesora letrada no lo asistía en modo alguno. Agregó que "tener un abogado designado, si el mismo no cumple acabadamente la función de defensa que le fue asignada, es una asistencia letrada sólo aparente".

    Sobre la base de tales argumentos consideró que debió aplicarse a su caso la doctrina de la Corte referente a las presentaciones in forma pauperis. En cuanto al fondo de la cuestión, señaló que las vicisitudes procesales de la causa impidieron advertir que el tribunal de mérito lo condenó sin evaluar una prueba conducente que le hubiera permitido encuadrar legalmente la conducta en otro tipo penal más benigno (expte. del S.. T.. Just. C., AP@ 15, fs. 1/3).

    1. ) Que, como la presentación de la apelación federal fue in forma pauperis el a quo dispuso dar vista nuevamente a la defensora para que la funde, pero la defensora esta vez solicitó al tribunal que acepte su inhibición de seguir interviniendo en el proceso por considerar que existía "grave objeción de conciencia para desempeñar [su] labor en forma eficaz y objetiva".

      Luego de realizar un relato de las vicisitudes de la causa y de la relación con su cliente, concluyó que le resultaba imposible sostener la apelación federal presentada por su pupilo pues éste "se esmera en forma sarcástica y reiterada por dejar sentado que el mismo careció de defensa, que esta defensa se negó a asistirlo, que ejerció una asistencia legal aparente y que el imputado tenía cortado todo vínculo o comunicación.." . Agregó que su defendido degradó así falsamente la función técnica realizada por ella con

      el único objetivo de mejorar su posicionamiento procesal (expte. S.. T.. Just. C., AP@ 15 fs. 7/8 ).

    2. ) Que el superior tribunal de la provincia rechazó la inhibición planteada por la defensa.

      Para así decidir señaló que "el hecho que el imputado haga en sus escritos apreciaciones personales en relación al desempeño [de su defensora carecía] de eficacia causal para producir tal alteración anímica, toda vez que la actuación cumplida por la asesora letrada no mereció una evaluación negativa por parte de la cámara en lo criminal ni de esta sala, lo que hubiera ocurrido si hubiera existido las situaciones invocadas". En consecuencia el tribunal ordenó a la defensora fundar la apelación federal presentada por el imputado Pancia (fs. 10/11 del expte. AP@ 15), lo que hizo sintéticamente a fs. 13/15. Finalmente el a quo no concedió la apelación extraordinaria prevista en el art. 14 de la ley 48, lo que originó el recurso de queja que fue fundado por el defensor oficial ante esta Corte.

    3. ) Que el recurso extraordinario es admisible pues se ha puesto en tela de juicio el alcance que corresponde asignar a las cláusulas constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso adjetivo, y la interpretación efectuada por el a quo ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas.

    4. ) Que para determinar la viabilidad del agravio referente a la carencia de asistencia legal eficaz, este Tribunal debe analizar "la totalidad de las circunstancias" del proceso; pues no existe un catálogo exhaustivo de reglas que permita determinar a través de su confrontación si la conducta del defensor ha sido satisfactoria o no; por el contrario, un

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sistema de ese tipo significaría "restringir la amplia latitud que debe tener la defensa para tomar decisiones tácticas" pues "el acto u omisión de un defensor que...es impropio en un caso puede ser legítimo e incluso inteligente en otro" (Strickland v. Washington, 466 U.S. 668, 1984). Además, un desacierto en la estrategia de la defensa, un error en la ponderación de los hechos y el derecho o desacuerdos entre el defensor y su pupilo no implican necesariamente lesión a la garantía constitucional analizada; de otro modo, en todos aquellos casos donde la decisión de los jueces no condice con las expectativas del justiciable éste podría rebatir incesante y caprichosamente las decisiones judiciales a partir de una valoración ex post facto de los resultados obtenidos por su asistencia legal técnica, afectando principios esenciales como lo son los de preclusión, cosa juzgada y economía procesal.

    1. ) Que si bien esta Corte tiene dicho que no es obligación de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan mínimamente viables (Fallos: 310:2078; 320:854), en el sub lite la defensora no sólo se opuso a apelar sino que fue más allá y dirigió su labor a controvertir y desmenuzar la estrategia utilizada por su pupilo, instando de este modo al tribunal a confirmar la condena sin atenuantes. En otras palabras, la asistencia técnica de Pancia minó el carácter adversativo del caso y esto se tradujo en una pérdida de confianza del pupilo en su defensora.

    2. ) Que ante esta situación el imputado optó por seguir recorriendo solo todas las instancias que las leyes procesales le permitían, hasta arribar a esta Corte. Para ello realizó varias presentaciones in forma pauperis, y en todas

    ellas pidió que se le designara un asesoramiento técnico legal idóneo.

    El superior tribunal de la provincia desoyó la solicitud del imputado y de la defensora, quien -esta vez coincidentemente con su pupilo- también pidió ser apartada de la causa por no encontrarse anímicamente en condiciones de llevar regularmente su labor, atento a los agravios que había recibido de su pupilo respecto de su labor profesional en la causa. Pese al grado de enfrentamiento entre la defensora y aquél, el a quo obligó a la letrada a fundar las presentaciones realizadas por el imputado, incluso aquellas donde el agravio central era el estado de supuesta indefensión en que se encontró por la falta de idoneidad de su defensora. En otras palabras, la defensora debía demostrar que su labor había generado un estado de indefensión a su pupilo. No puede resultar sorpresivo, entonces, que la apelación federal confeccionada por la defensora de Pancia no contenga alusión alguna al estado de indefensión supuestamente por ella provocado, y que P. denunciaba en su apelación extraordinaria presentada in forma pauperis, con el objetivo de que pese a la interposición extemporánea del recurso de queja local el mismo fuera habilitado. Es evidente que a esa altura del proceso se había generado un conflicto irreversible entre el defensor y su asistido, incompatible con una visión sustancial de las garantías prescriptas en la Carta Magna. Cabe tener presente que "el deber de lealtad, quizás es el más básico de los deberes del defensor" (Strickland v. Washington, 466 U.S. 668, 1984).

    10) Que este Tribunal ha dicho que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa; la tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor, asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 311:2502).

    De modo que "no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquél haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor" (Fallos: 304:1886).

    11) Que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -cuya jurisprudencia ha servido de guía interpretativa a la Corte Interamericana de Derechos Humanos- ha expresado que la protección de los derechos no debe ser teórica e ilusoria sino, por el contrario, concreta y efectiva, y por ello lo que garantiza el art.

    6.3 c es la "asistencia" y no la "designación" de [un defensor] (TEDH-30. Caso Artico, sentencia del 13 de mayo de 1980) . En términos similares se expidió la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos al señalar que "de todos los derechos que la persona del acusado tiene, el derecho a ser defendido por un abogado es por lejos el más penetrante porque afecta la posibilidad de afirmar cualquier otro derecho que él pueda tener". Y que por ello "la Sexta Enmienda no exige meramente la provisión de un defensor al acusado, sino asistencia para la defensa, [de lo contrario] el nombramiento del defensor se convertiría en una ficción o

    en una complacencia formal del requisito que establece la Constitución" ( United States v. Cronic, 466 U.S. 648, 1984).

    12) Que todo lo expuesto permite concluir que el ritualismo con que el a quo resolvió las denuncias referentes a la carencia de asistencia legal oficial efectiva y a la descomposición irreversible del vínculo entre el imputado y la defensora, resulta incompatible con los derechos a la defensa en juicio y debido proceso que surgen del art.

    18 de la Constitución Nacional, así como de los previstos en los arts.

    8 incs. c y d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14,2. incs. b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Consecuentemente, debe declarase la nulidad de este proceso a partir de la interposición del recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada por la Cámara Quinta en lo Criminal de la Provincia de Córdoba, pues si bien la misma defensora intervino con anterioridad a esa instancia procesal su actividad profesional no mereció objeción alguna por parte del justiciable .

    Por ello se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad de lo actuado en la presente causa a partir de la interposición del recurso de casación (fs.

    148/149 de los autos principales) así como también los actos procesales dictados en su consecuencia, por lo que se deberá dar intervención a un nuevo defensor para que asista eficaz-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mente al condenado en la etapa del proceso invalidada. Agréguese la queja al principal.

  7. y remítase. E.S.P. -A.B. -G.A.B..

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