Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Octubre de 2001, E. 47. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 47. XXXVI.

RECURSO DE HECHO

E., A.M.L. c/ Instituto de Obra Social.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la providencia por la cual se la intima a integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  2. ) Que el art. 13, inc. b de la ley 23.898 declara exentos a "los recursos de hábeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados".

  3. ) Que bajo el régimen vigente con anterioridad, además de establecerse semejante exención, se preveía B. forma más explícitaB que "si la resolución definitiva fuere denegatoria, se pagará la tasa judicial correspondiente, luego de dictarse la resolución" (confr. art. 2 inc. c de la ley 21.859). Mediante la disposición transcripta, cuya reglamentación por esta Corte dio lugar a las acordadas 49/83, 13/90 y 35/90 (publicadas en Fallos: 305:1200; 313:21 y 37, respectivamente), se estableció un diferimiento tendiente a asegurar la operatividad de la exención mencionada, para el supuesto de que la acción fuera admitida.

  4. ) Que, con respecto a la norma vigente en la actualidad, corresponde recordar que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos:

    312:1614; 315:38, 2157; 318:879; entre otros). No se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines y, en especial, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo (Fallos: 312:111;

    319:1840).

    Por otra parte, la adecuada hermenéutica de la ley debe buscar el sentido que la torne compatible con todas las normas del ordenamiento vigente, del modo que mejor se adecue al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445; 321:730 y sus citas, entre otros).

  5. ) Que los principios antes expuestos cobran relevancia en las particulares circunstancias del sub lite, por encontrarse en juego una acción de amparo, cuyo objeto es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (confr. el art. 43 de la Constitución, y la doctrina de Fallos: 247:462; 253:29; 256:54; 259:196; 263:

    296; 267:165, entre otros).

  6. ) Que, a la luz de tales pautas interpretativas, corresponde atribuir a la norma vigente los mismos alcances que la derogada. En consecuencia, no cabe entender que la denegación del amparo se configura con el pronunciamiento del superior tribunal de la causa, sino que se encuentra sujeta a las resultas de la queja. De esta manera, la exención prevista por el art. 13 inc. b citado, se encuentra condicionada a la resolución de esta Corte, por lo que cabe diferir hasta entonces la decisión sobre la exigibilidad de la suma impuesta por el art. 286 del código de rito.

    Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se deja sin efecto la resolución de fs. 88 y se difiere la integración

    E. 47. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    E., A.M.L. c/ Instituto de Obra Social.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del depósito hasta la resolución de la queja. N. y prosigan las actuaciones según su estado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ATONIO BOGGIANO Considerando:

  7. ) Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la providencia por la cual se la intima a integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  8. ) Que esta Corte ha establecido en la causa A.11.XXXVI "A. de A., J.E. c/ Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación" -pronunciamiento del 4 de abril de 2000-, que no cabe eximir de la obligación de depositar cuando la acción de amparo ha sido rechazada.

  9. ) Que tal decisión se fundó en que el art. 13, inc. b de la ley 23.898 declara exentos a "los recursos de hábeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados".

  10. ) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre muchos otros).

  11. ) Que el art. 2 inc. c de la anterior ley de tasas judiciales 21.859 declaraba exentos "Los recursos de hábeas corpus, de amparo y las actuaciones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos. Si la resolución definitiva fuere denegatoria, se pagará la tasa judicial correspondiente, luego de dictarse la resolución".

  12. ) Que en virtud de la promulgación de aquella ley y con especial referencia al precepto anteriormente citado, esta Corte mediante acordada 49/83 (Fallos: 305:1200) reglamentó lo

    atinente al depósito que no era requerido con carácter previo, pero "cuya integración puede corresponder una vez resuelto el recurso". Con posterioridad, amplió dicha reglamentación por acordadas 13/90 y 35/90 registradas en Fallos: 313:21 y 37 respectivamente.

  13. ) Que si bien la ley vigente no es explícita como la derogada, corresponde interpretarla con los mismos alcances. En efecto, como principio, corresponde recordar que por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente; sin que en esa tarea exista óbice alguno para que el juez pueda apartarse de las palabras de la ley, cuando su interpretación sistemática así lo requiera (Fallos: 283:239; 301:489 y muchos otros), pues numerosos y cotidianos son los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador.

    La misión judicial -ha dicho este Tribunal- cuando la expresión literal presenta imperfecciones técnicas, dudas o ambigüedades jurídicas, o admite razonables distinciones, consiste en recurrir a la ratio legis, porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (Fallos: 322:1699 y su cita).

  14. ) Que, por otra parte, la adecuada hermenéutica de

    E. 47. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    E., A.M.L. c/ Instituto de Obra Social.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la ley debe atender a la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con todas las normas del ordenamiento vigente y del modo que mejor se adecuen al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

    314:1445; 321:730 y sus citas, entre muchos otros).

  15. ) Que, sobre tales pautas interpretativas, no corresponde, pues, ceñirse exclusivamente a la literalidad del inc. b del art. 13 de la ley 23.898, sino que esta norma debe ser interpretada en su contexto. En este sentido, se halla inserta en una serie de preceptos que conceden exenciones a "personas y actuaciones" en razón de su particular naturaleza.

    En tales condiciones, no cabe entender que la denegación del amparo se configura con el pronunciamiento del superior tribunal de la causa, sino que se encuentra sujeta a las resultas de la queja.

    10) Que, asimismo, corrobora tal inteligencia la especial finalidad de la acción de amparo, que tiene por objeto la preservación de la vigencia de los derechos humanos tutelados por la Ley Fundamental (art. 43 de la Constitución Nacional y doctrina de Fallos:

    247:462; 253:29; 256:54; 259:196; 263:296; 267:165, entre muchos otros).

    11) Que, en razón de lo expuesto, cabe concluir que en la especie corresponde diferir la integración del depósito hasta que se resuelva la presente queja.

    Por ello, se hace lugar a lo solicitado, se deja sin efecto la resolución de fs. 88 y se difiere la integración

    del depósito hasta la resolución de la queja. N. y sigan los autos según su estado. A.B..

    VO

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    RECURSO DE HECHO

    E., A.M.L. c/ Instituto de Obra Social.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  16. ) Que la recurrente solicita que se deje sin efecto la providencia de fs. 88 por la cual fue intimada a efectuar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aduciendo que, en virtud de tratarse de una acción de amparo, esta presentación directa se halla exenta de efectuarlo conforme lo establecido por el texto de la ley de tasas judiciales.

  17. ) Que esta Corte ha establecido (Fallos: 319:1389, 2805; 321:2301 entre otros -votos del juez V.-), que tanto la tasa de justicia, cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción, por el contrario, con el fin de evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional, todo pago debe ser realizado una vez concluido el pleito y por parte de quien ha resultado vencido.

  18. ) Que a mayor abundamiento, y en lo que al caso interesa, cabe tener presente que el art. 13, inc. b de la ley 23.898 declara exentos a "los recursos de hábeas corpus y las acciones de amparo cuando no fueren denegados".

  19. ) Que bajo el régimen vigente con anterioridad, además de establecerse semejante exención, se preveía B. forma más explícitaB que "si la resolución definitiva fuere denegatoria, se pagará la tasa judicial correspondiente, luego de dictarse la resolución" (confr. art. 2 inc. c de la ley 21.859). Mediante la disposición transcripta, cuya reglamentación por esta Corte dio lugar a las acordadas 49/83, 13/90 y 35/90 (publicadas en Fallos: 305:1200; 313:21 y 37, respec-

    tivamente), se estableció un diferimiento tendiente a asegurar la operatividad de la exención mencionada, para el supuesto de que la acción fuera admitida.

  20. ) Que, con respecto a la norma vigente en la actualidad, corresponde recordar que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente (Fallos:

    312:1614; 315:38, 2157; 318:879; entre otros). No se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines y, en especial, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo (Fallos: 312:111; 319:1840).

    Por otra parte, la adecuada hermenéutica de la ley debe buscar el sentido que la torne compatible con todas las normas del ordenamiento vigente, del modo que mejor se adecue al espíritu y a las garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1445; 321:730 y sus citas, entre otros).

  21. ) Que los principios antes expuestos cobran relevancia en las particulares circunstancias del sub lite, por encontrarse en juego una acción de amparo, cuyo objeto es la preservación de la vigencia de los derechos tutelados por la Ley Fundamental (confr. el art. 43 de la Constitución, y la doctrina de Fallos: 247:462; 253:29; 256:54; 259:196; 263:296; 267:165, entre otros).

  22. ) Que, a la luz de tales pautas interpretativas, corresponde atribuir a la norma vigente los mismos alcances que la derogada. En consecuencia, no cabe entender que la denegación del amparo se configura con el pronunciamiento del

    E. 47. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    E., A.M.L. c/ Instituto de Obra Social.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación superior tribunal de la causa, sino que se encuentra sujeta a las resultas de la queja. De esta manera, la exención prevista por el art. 13 inc. b citado, se encuentra condicionada a la resolución de esta Corte, por lo que cabe diferir hasta entonces la decisión sobre la exigibilidad de la suma impuesta por el art. 286 del código de rito.

    Por ello, se hace lugar al planteo de fs. 101/101 vta., se revoca la providencia de fs. 88 y se difiere la integración del depósito hasta la resolución de esta queja. N. y sigan los autos según su estado. A.R.V..

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