Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Octubre de 2001, C. 410. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 410. XXXVII.

R.O.

Centro Automotores S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de octubre de 2001.

Vistos los autos: ACentro Automotores S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Dirección General Impositiva@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó -por mayoría- la sentencia de la instancia anterior que admitió la demanda y, en consecuencia, condenó a la Dirección General Impositiva a entregar a la actora bonos de consolidación de deuda por la suma de $ 876.421,09, en cumplimiento del crédito fiscal resultante de lo dispuesto por la ley 24.073.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo tuvo en cuenta precedentes de esa sala en los que afirmó que como al momento en que la actora solicitó el reconocimiento del crédito fiscal -originado en quebrantos impositivos- regía el art. 33 de la ley 24.073, que no subordinaba la entrega de los bonos al cumplimiento de condición alguna, su situación quedó al margen de las disposiciones que fueron dictadas con posterioridad (ley 24.463) porque ya se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar del tratamiento previsto en la primera.

  3. ) Que contra lo así resuelto, la Dirección General Impositiva planteó el recurso ordinario de apelación (fs.

    190/190 vta.), que fue concedido mediante el auto de fs.

    194/194 vta., y que resulta formalmente procedente pues se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el monto disputado en último término excede el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 201/204 vta. y su

    contestación a fs. 208/214.

  4. ) Que resulta aplicable a la cuestión planteada en el sub lite la doctrina expuesta por esta Corte en la causa B.620.XXXIII.

    "Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva", fallada el 8 de mayo de 2001, la que conduce a admitir los agravios del Fisco Nacional. En efecto, según se ha establecido en ese precedente -al que cabe remitir por razones de brevedad- la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, de las que hubiese podido ser deducido el importe del quebranto -como lo requiere explícitamente la ley 24.463 (art. 30)- es un requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, y tal requisito emana de la recta inteligencia que cabe atribuir a los arts. 31 y 32 de la ley 24.073, cuyo contenido no fue alterado por la ley 24.463, de manera que no media en el caso afectación de derechos adquiridos.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Las costas se imponen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (arts. 68, segunda parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase con copia

    C. 410. XXXVII.

    R.O.

    Centro Automotores S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación del precedente al que se remite. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

    C. 410. XXXVII.

    R.O.

    Centro Automotores S.A. c/ AFIP (DGI) s/ Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  5. ) Que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la considerada en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620.XXXIII ABanco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva@, disidencia del juez B., a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden, en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y devuélvase con copia del fallo citado. A.B..

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