Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2001, A. 271. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 271. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. s/ causa n° 3056.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Que la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró improcedente la queja por recurso de casación denegado interpuesto por el señor fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal. Contra la decisión del tribunal de casación se interpuso recurso extraordinario, el que fue rechazado motivando el presente.

    Se cuestiona en autos la facultad del fiscal de Control Administrativo de la Oficina Anticorrupción, órgano dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, para constituirse en parte querellante en las actuaciones que dieran origen a esta cuestión.

    El recurrente impugna el rechazo del remedio extraordinario por considerar que en la sentencia en crisis se incurrió en arbitrariedad en razón de que se había efectuado una errónea interpretación del derecho aplicable y se fundamentó exclusivamente sobre la base de afirmaciones dogmáticas.

    -II-

    Existe en el caso cuestión federal suficiente toda vez que la arbitraria interpretación de las normas procesales en la resolución recurrida restringió el acceso a esa instancia, impidiendo, en consecuencia, el examen de la cuestión federal directa suscitada por la discutible hermenéutica de las normas de carácter federal en juego (leyes 24.496 y 25.233 y decreto 1023/99) y su armonización con el art. 120 de la Constitución Nacional.

    Ahora bien, la Cámara Nacional de Casación Penal basa su rechazo Cy el del recurso de casaciónC en que, conforme la doctrina del precedente "R." (Fallos: 320:2118), la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal constituye el "superior tribunal" a los efectos de la interposición del recurso extraordinario y, por otro lado, en que las cuestiones en torno a la aptitud para ser parte querellante no son equiparables a sentencia definitiva.

    -III-

    Desde Fallos: 317:1346 el Tribunal ha señalado que la Cámara Nacional de Casación Penal posee, en el nuevo ordenamiento procesal, facultades revisoras no sólo respecto de aquellas resoluciones que dicten los tribunales orales, sino, también, de las que adopten los jueces de instrucción. Posteriormente, en Fallos:

    318:514, se resaltó su función como "tribunal intermedio" creado para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado, sea porque ante él pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto más elaborado (del considerando 13).

    Es decir, aquel tribunal se encuentra facultado para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a la decisión final de la Corte Suprema (del voto del juez E.S.P. en Fallos: 320:277). Es en este sentido que se ha considerado que su intervención era requerida para satisfacer el requisito de "tribunal superior" en asuntos relacionados, por ejemplo, con las inmunidades fundadas en el art. 120 (Fallos: 319:2799) o

  2. 271. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. s/ causa n° 3056.

    Procuración General de la Nación en los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional (Fallos:

    319:585), nulidades procesales (Fallos:

    320:277) o sobre sentencias tachadas de arbitrarias (Fallos: 321:3663).

    Este principio general reconoce excepciones en los casos en que se encuentra en juego la libertad personal del reclamante. Es por esta razón que se admitió el ingreso inmediato a esta instancia extraordinaria en los procesos de habeas corpus (Fallos: 321:3611) o cuando se impugna la prisión preventiva (P.1042.XXXVI. in re "Panceira, G. y otros s/ asociación ilícita" resuelta el 16 de mayo del corriente) o la denegatoria de la excarcelación (Fallos: 321:3630 y 322:1605) o en situaciones como la del precedente invocado por la casación, en el que se había rechazado en las instancias anteriores una solicitud de exención de prisión.

    En conclusión, la cámara se basó en el sub lite en una postura del Tribunal inaplicable al presente.

    -IV-

    También es susceptible de la misma crítica la consideración de que no se encuentra cumplido el requisito de "sentencia definitiva".

    Sobre este tópico, en otra oportunidad V.E. consideró que la exclusión de la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se basa en un principio insostenible si lo hace en un concepto de sentencia definitiva (art. 457 del Código Procesal Penal) más restrictivo que el del art. 14 de la ley 48 que regla el acceso a la Corte, cuando ambos, en esencia, se vinculan a pronunciamientos que causan agravio de imposible reparación ulterior (del voto del juez A.R.V. en Fallos: 320:1919).

    En el rechazo, la casación circunscribe este requisito a la resolución "...que con su dictado dirima la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación" o las equiparadas a sentencia definitiva por el art.

    457, esto es, "los autos que pongan fin a la acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (fs. 1/1 vta.). Como se advierte, se omite considerar todas aquellas disposiciones que V.E. ha equiparado a sentencia definitiva por causar un gravamen irreparable o de imposible o tardía reparación ulterior (doctrina de Fallos:

    247:181; 301:590; 304:625; 307:1114 y 2162; 308:984; 318:1956; 320:

    448; 321:756, entre muchos otros).

    -V-

    En cuanto a la existencia de agravio para esta parte por la inclusión del titular de la Oficina Anticorrupción como contendiente en este proceso, no debe olvidarse que el oficio fiscal tiene por naturaleza el exclusivo objeto de pedir la observancia y aplicación de la ley (Fallos: 16:210) y es en defensa de la legalidad (F.787.XXXVI. in re "F., R. y otros", resuelta el 21 de diciembre de 2000) y el orden jurídico en general (Fallos:

    319:1855) en que este Ministerio Público ha actuado, en virtud del mandato constitucional que así se lo exige (art. 120 de la Constitución Nacional), razón por la cual y en defensa del debido proceso habré de mantener este recurso, remitiéndome en un todo a las consideraciones del representante de este Ministerio Público en la instancia anterior.

    Además, téngase en cuenta que, en este caso, el agravio es imposible de ser subsanado al momento del dictado

  3. 271. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    A., V.A. s/ causa n° 3056.

    Procuración General de la Nación de la sentencia final, cuando el tratamiento de la cuestión sería ya estéril, ni tampoco corresponde aplazar la cuestión a momentos posteriores del proceso: la inclusión de una persona ajena produce una afectación que debe ser reparada al momento de verificarse, siendo irrazonable postergarlo a etapas posteriores sin mengua del correcto desenvolvimiento de este procedimiento.

    -VI-

    No escapa al suscripto que, en principio, las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa son ajenas a la instancia de excepción (Fallos: 302:1134; 307:474; 311:357 y 519; 313:77) pero tal doctrina no puede aplicarse de manera irrestricta cuando C. acontece en el presenteC el tribunal a quo incurrió en un excesivo rigor formal al ponderar las exigencias legales de la apelación (Fallos: 310:1000; 311:148 y 1721; 322:702).

    En base a estos principios, en mi opinión, la decisión de la Cámara Nacional de Casación Penal es impugnable por esta vía en base a la doctrina de la arbitrariedad ya que, cuando el pronunciamiento conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentacion idónea suficiente se traduce en una violación de la garantía de debido proceso (Fallos: 311:1446; 312:426; 314:564; 316:1057; 317:502; 318:1583; 319:88; 320:193, 399 y 1939; 321:2243; 322:87, 1605 y 2080; 323:798 y 800, entre otros), por lo que el Tribunal se halla habilitado para descalificar lo resuelto por los magistrados de la causa (Fallos: 302:176 y sus citas).

    Por todo lo expuesto, mantengo la queja deducida por el señor fiscal de cámara y solicito se haga lugar al recurso

    extraordinario y se deje sin efecto la sentencia apelada, debiendo devolverse los autos al tribunal a quo para que se dicte un nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 18 de octubre de 2001.

    N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR