Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Octubre de 2001, A. 271. XXXIV

Fecha18 Octubre 2001
  1. 271. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    A., E.M. c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial).

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    A fs. 2/9 de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), E.M.A. promovió demanda contra la Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial) a fin de obtener la nulidad de la resolución 0027 del 14 de febrero de 1984 que mantuvo su cesantía en el cargo que desempeñaba en el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 de Mercedes, dispuesta por resolución 0983 del 18 de octubre de 1983 y, en lo que aquí interesa, solicitó su reincorporación; el pago de los salarios caídos desde el momento en que fue suspendida a raíz de la sustanciación de los sumarios instruidos o una indemnización sustitutiva equivalente a las retribuciones no percibidas; más actualización monetaria, intereses y costas.

    -II-

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por mayoría, hizo lugar a la demanda y dejó sin efecto los actos impugnados; ordenó la reincorporación de la actora al cargo que desempeñaba a la fecha del cese; reconoció su antigüedad en la carrera judicial y a los fines jubilatorios, y condenó a la demandada al pago de pesos treinta mil ($ 30.000) en concepto de indemnización, con intereses al 6% anual desde la cesantía hasta el efectivo pago (fs.

    183/220).

    Para determinar la reparación patrimonial, el voto del doctor Hitters Cal que adhirió la mayoríaC hizo mérito de la ilicitud del acto que provocó la privación de la percepción de los haberes (art. 1056 del Código Civil).

    Además, sostuvo que la indemnización sustitutiva es

    una consecuencia lógica de la reincorporación y de la lesión a un derecho subjetivo administrativo, toda vez que debe reponerse el derecho garantizado constitucionalmente a la estabilidad.

    Agregó que el quantum debeatur debe estar supeditado a la demostración que de él efectúa la actora y, en tal caso, a la prueba en contrario de la demandada, en virtud del juego interactivo y dinámico de las cargas en materia probatoria, propio del proceso contencioso administrativo.

    Concluyó que debía abonarse una reparación por todo concepto Ca la que estimó justa y razonable fijar en el importe de $ 30.000, con más intereses a la tasa de 6% anual desde la fecha de la cesantía hasta el efectivo pagoC y que debía reconocerse la antigüedad en la carrera judicial y a los fines jubilatorios, sin perjuicio de que los aportes previsionales correspondientes estuvieran a cargo de la interesada.

    -III-

    Contra tal pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, origina la presente queja (fs. 233/241).

    Afirma que el fallo apelado es manifiestamente arbitrario por cuanto: a) es autocontradictorio y se aparta del derecho aplicable al imponerle la obligación de soportar el pago de los aportes previsionales necesarios para el cómputo de los años de servicio, sobre los salarios caídos que le fueron denegados. Alega que la carga que le impone la sentencia absorbe con creces el monto que compensa con otro rubro del daño (la privación de retribuciones), lo que en la práctica implica denegar la reparación monetaria ordenada. Agrega que si el a quo le reconoció el derecho a una indemnización sustitutiva por la existencia de un acto ilícito, ello conduce

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    A., E.M. c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial).

    Procuración General de la Nación necesariamente al resarcimiento integral en los términos del art. 1069 del Código Civil, que incluye la ganancia de la que fue privada. b) O. tratar puntos propuestos en la demanda, al prescindir de analizar el reclamo de pago de los salarios y el cómputo de los intereses devengados durante la suspensión precautoria impuesta en el sumario administrativo.

    Expresa que, si la Corte Suprema local consideró aplicable la prescripción prevista en el acuerdo 2300/88, por el principio de congruencia debió restituirle la totalidad de los haberes no percibidos durante la suspensión, que contempla el art. 80, inc. b del mismo acuerdo. c) O. incluir el lapso de suspensión preventiva para el reconocimiento de la antigüedad en la carrera y a los fines jubilatorios. Entiende que las mismas razones por las cuales el a quo dispuso que la situación fuera restituida en lo posible al momento de producirse la violación al derecho a la estabilidad, son también aplicables al período de suspensión, tanto por la naturaleza accesoria de esta medida como por la integridad del derecho reconocido.

    -IV-

    A mi modo de ver, si bien los planteos de la apelante atinentes a la carga de cuestiones de hecho y derecho público local, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:694 y 1005), ello no constituye óbice para la apertura del recurso extraordinario cuando, como el sub lite, existe cuestión federal bastante para habilitar la vía deducida, al haberse prescindido de efectuar un tratamiento adecuado del tema e incurrido en autocontradicción (confr. sentencia de V.E. del 7 de agosto de 1986 in re S.609.XX. "S.

    de F., I. c/ Lemsa Construcciones S.A.C.I.I.F. - Recurso de Hecho").

    En efecto, el a quo, al fijar la condena indemnizatoria sustitutiva en $ 30.000 como reparación del daño por todo concepto y disponer que la actora soporte los aportes previsionales que Cen principioC superarían aquel monto, ha incurrido en una contradicción que autoriza a descalificar su pronunciamiento como acto jurisdiccional válido, toda vez que se ve frustrado el fin perseguido por la reparación anteriormente dispuesta. Máxime, cuando el tribunal local ha utilizado pautas genéricas que no permiten verificar cuál ha sido el método seguido para determinar aquél importe.

    Sobre la base de tales consideraciones, opino que el monto establecido para ese rubro no constituye una ponderación prudencial del daño reconocido y prescinde de criterios de equidad que resultan apropiados cuando se trata de establecer el menoscabo patrimonial que representa la separación de la gente de la función pública.

    Es así que, de acuerdo a lo sostenido por V.E. en Fallos: 323:1779 para compensar el daño moral C. que puede emplearse como pauta general de aplicación análoga a otros supuestos en los que no es posible fijar el resarcimiento sobre parámetros predeterminadosC, debería buscarse una relativa satisfacción de la agraviada, proporcionándole una suma de dinero que sea suficiente para no ser absorbida por otro rubro y que no deje indemne el agravio, sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida.

    En mi opinión, también suscita cuestión federal bastante para su examen a través de la vía intentada, el planteo referido a la omisión del a quo de tratar el reclamo de pago de los salarios y el cómputo de los intereses devengados durante la suspensión preventiva.

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    A., E.M. c/ Provincia de Buenos Aires (Poder Judicial).

    Procuración General de la Nación Ello es así, por cuanto la actora solicitó, expresamente al entablar la demanda, como consecuencia de la pretendida anulación del acto de cesantía, que se le abonaran las retribuciones dejadas de percibir durante el lapso en que permaneció suspendida por la sustanciación del sumario administrativo o que se le compensara con una indemnización equivalente a dichas retribuciones, con intereses.

    El a quo, al resolver la cuestión, si bien hizo lugar a la demanda y dejó sin efecto el acto impugnado, prescindió de pronunciarse sobre tales planteos (fs. 183/220).

    En tales condiciones, opino que el superior tribunal local no ha efectuado una adecuada exégesis de los agravios sometidos a su consideración, lo cual lo ha conducido al dictado de un pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio de la actora (art. 18 de la Constitución Nacional). Ello justifica descalificarlo en lo que atañe a los agravios descriptos, ya que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art.

    15 de la ley 48) (Fallos:

    270:149; 274:346; 278:168; 279:275; 295:120; 301:174, entre otros).

    -V-

    Diferente es, a mi modo de ver, la solución que debe darse al agravio referido a la omisión del tribunal local de expedirse sobre el reconocimiento de la antigüedad a los fines jubilatorios y de la carrera durante el lapso de suspensión, pues el hecho de haberse realizado el planteo, por primera vez en ocasión de interponer el recurso extraordinario y no haberlo sometido a consideración del a quo, lo torna extemporáneo y configura un óbice para su tratamiento en esta

    instancia de excepción. En tales condiciones, es aplicable la doctrina de V.E. según la cual "Si las argumentaciones que desarrolla el recurrente no fueron oportuna y suficientemente propuestas a los jueces de grado, ello impide su consideración en la instancia extraordinaria" Fallos: 313:253 y 313:342, entre muchos otros).

    -VI-

    Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado, con los alcances señalados en el acápite IV, y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

    Buenos Aires, 18 de octubre de 2001NICOLAS EDUARDO BECERRA

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