Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Octubre de 2001, D. 807. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 807. XXXVI.

    R.O.

    Di Lernia, Amelia Esther c/ ANSeS s/ pensio- nes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de octubre de 2001.

    Vistos los autos: "Di Lernia, Amelia Esther c/ ANSeS s/ pensiones".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión de la instancia anterior que había rechazado la demanda dirigida a obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de la ley 23.570, la vencida dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido y es formalmente admisible de acuerdo con el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que la recurrente se agravia de la eficacia probatoria asignada a las verificaciones domiciliarias practicadas por la demandada por considerar que tales indagaciones se encuentran viciadas de nulidad y sostiene que la alzada ha valorado arbitrariamente la prueba testifical rendida en la causa en razón de la falta de elementos documentales en apoyo de dichos testimonios y la errónea interpretación de lo atestiguado por los deponentes.

    3. ) Que no se advierte que la cámara haya incurrido en vicio alguno al ponderar las pruebas ofrecidas a efectos de demostrar la existencia de la unión de hecho entre el causante y la interesada, ni que sus conclusiones resulten irrazonables frente a las exigencias de la ley 23.570 y del decreto reglamentario 166/89 para el reconocimiento del derecho a la pensión en los casos de matrimonios aparentes.

    4. ) Que más allá de la validez o nulidad que puedan encerrar las indagaciones vecinales practicadas por el organismo previsional, en el sub examine no se ha demostrado la existencia del vínculo de hecho en los términos de la ley de

      fondo. En efecto, si bien es cierto que las declaraciones testificales de un sobrino y del hijo matrimonial del difunto son elementos importantes en razón de su relación con este último, también lo es que sus dichos no se encuentran avalados por prueba documental alguna que permita tener por acreditada la realidad de esa unión durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte del titular (art.

      38, primer párrafo, de la ley 18.037; fs. 13, 31/33 y 52 de las actuaciones administrativas y fs. 88/90).

    5. ) Que debe señalarse que la enumeración efectuada por el art. 1° del decreto 166/89 es una enunciación ejemplificativa de los diferentes elementos documentales que se pueden ofrecer, y que aun cuando la interesada no debe acreditar los 30 años de convivencia que denunció haber mantenido con el de cujus, sino sólo la existencia de esa unión durante el lapso transcurrido entre el 4 de junio de 1973 y el 4 de junio de 1975 -fecha del óbito del titularen razón de haber descendencia común, por la extensión de la relación debería haber acompañado u ofrecido pruebas que sustentaran la declaración de los testigos, resultando llamativo que después de tantos años de presunta vida en común no exista material alguno que demuestre, al menos, la coincidencia de domicilio de los convivientes.

    6. ) Que no suple esa ausencia de prueba las copias de fotografías y de un artículo de la revista "La Semana", ya que sólo representan grupos indeterminados de personas junto al causante o dan cuenta de las actividades deportivas de aquél, pero en ninguno de ambos casos se vinculan con la unión de hecho.

      Tampoco es hábil el parte necrológico publicado al fallecer el señor B., pues no expresa que la actora

  2. 807. XXXVI.

    R.O.

    Di Lernia, Amelia Esther c/ ANSeS s/ pensio- nes.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fuera su conviviente o esposa y sólo refiere su nombre y el de su hija, como tampoco el de fecha 4 de junio de 1996 -en oportunidad de cumplirse 21 años del deceso- ya que si bien éste expresa el carácter de esposa de la peticionaria, fue publicado con posterioridad a la articulación de la demanda que data del 6 de febrero de aquel año, por lo que es de relativa fuerza convictiva, máxime cuando tampoco es contemporáneo a los hechos sujetos a demostración (fs. 12 y 37 de las actuaciones administrativas y fs. 16/19, 21 y 23).

    1. ) Que, en tales circunstancias, frente a la ausencia de pruebas que demuestren la existencia de convivencia pública en aparente matrimonio durante el lapso referido, corresponde confirmar la sentencia apelada.

      Por ello, se declara admisible el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese el informe a la Procuración del Tesoro a los fines del art.

    2. de la ley 25.344. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  3. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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