Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Octubre de 2001, O. 27. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 27. XXXV.

    O., M.A. c/ Municipalidad de Neu- quén s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de octubre de 2001.

    Vistos los autos: A., M.A. c/ Municipalidad de Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad@.

    Considerando:

    1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén declaró, por mayoría, la inconstitucionalidad de la ordenanza 7846/97 y del art. 14, inc. b, de la ordenanza 7838/97, y rechazó, por unanimidad, la intervención en el juicio de los representantes de las juntas vecinales. Contra ese pronunciamiento la Municipalidad de Neuquén y las asociaciones vecinales interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 227/303 y 304/336, que fueron concedidos.

    2. ) Que los agravios de los recurrentes resultan inadmisibles toda vez que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y la forma que ejercen su ministerio, regulado por las constituciones y leyes locales, constituye -como regla- una cuestión irrevisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, ello en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 317:194 y 319:158).

    3. ) Que, por otro lado, no se advierte que en el sub lite se configure un supuesto de arbitrariedad pues, para rechazar la legitimación pasiva de las juntas vecinales y declarar la incompatibilidad entre las ordenanzas locales y la constitución provincial, el tribunal dio fundamentos de derecho público local que acuerdan sustento suficiente a lo resuelto, sin que las discrepancias de los recurrentes con la inteligencia otorgada a tales normas -no cuestionadas en su validez- resulten eficaces para habilitar la vía excepcional

      intentada.

    4. ) Que, en efecto, la exégesis que el tribunal local realizó de los arts.

      207, 224 y 237 de la constitución provincial para fundar la obligatoriedad, en el caso, del procedimiento de la licitación pública para otorgar la concesión del servicio de distribución de energía eléctrica de la ciudad, no excede el marco de una discreta interpretación de tales normas tendiente a coordinarlas pese a su contradicción literal, ni desatiende la posibilidad de que la ACooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada@ intervenga en ese proceso público y en un plano de igualdad.

    5. ) Que, además, este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, sino que procura cubrir casos de carácter excepcional en los que graves deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento jurídico impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como una sentencia fundada en ley, con directa lesión a la garantía del debido proceso (doctrina de Fallos: 308:2351 y 313:1054). Tales vicios no se han configurado en el sub lite, por lo que corresponde desestimar tal impugnación.

    6. ) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a la cuestión federal que, según los apelantes se habría configurado en el caso, toda vez que lo decidido en la sentencia cuestionada no guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, según lo exige el art. 15 de la ley 48. En efecto, no resulta indispensable para la resolución del juicio que este

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    O., M.A. c/ Municipalidad de Neu- quén s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Tribunal interprete los arts.

    1. y 123 de la Constitución Nacional, pues el tribunal local, como se ha examinado en los considerandos precedentes, ha consagrado una interpretación posible de las normas de la constitución provincial en cuanto determinan el carácter de autónomo de los municipios y regulan el alcance y contenido de sus facultades -arts. 11, 182, 184, 186, 204 y 207-, salvando así lo contradictorio de sus términos (Fallos: 321:1415).

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestiman los recursos extraordinarios interpuestos, con costas.

  3. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)- C.S.F. (en disidencia parcial)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    DISI

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    O., M.A. c/ Municipalidad de Neu- quén s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén que, por mayoría, hizo lugar a la demanda de inconstitucionalidad promovida por el actor y, por unanimidad, rechazó la solicitud de intervención en el pleito de ciertas asociaciones, la Municipalidad de Neuquén y las sociedades vecinales de los barrios AGran Neuquén Norte@, AGran Neuquén Sur@, A14 de Octubre@, AViviendas del Barrio La Sirena@ y ABarrio Nuevo@, interpusieron los recursos extraordinarios (fs. 227/303 y 304/336) que fueron concedidos (fs. 415/419).

    2. ) Que el actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas 7846/97 y 7838/97 de la Municipalidad de Neuquén. Sostuvo que son contrarias a la constitución provincial, en tanto adjudican directamente, esto es, sin que medie la celebración de una licitación pública, tal como aquélla establece, el servicio de distribución de energía eléctrica de aquella ciudad a la ACooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén Limitada, C..

      C.. Ltda.@.

      Este vicio -señalóno se subsana por la convocatoria a Areferéndum popular@ efectuada por la comuna y dirigida a A. o no la presente ordenanza@.

    3. ) Que el a quo, por mayoría, juzgó que de la interpretación de los arts. 224 y 237 de la constitución provincial surgía que Aes indispensable la licitación pública@, que ésta no podía A. obviada ni siquiera por el artilugio del referéndum@ y que se Afulmina con la nulidad a los actos que hayan omitido dichos requisitos@. Por unanimidad, en cambio,

      desechó la intervención que habían requerido en autos las juntas vecinales pues Ala Municipalidad es quien ostenta el rol de legitimado pasivo, siendo imposible que tal aptitud sea ejercida en forma promiscua, o coadyuvada por persona alguna, lo que implicaría admitir la intervención de sujetos no contemplados en la organización constitucional del poder prevista en nuestra cimera legislación@.

    4. ) Que en tanto el art. 207 de la constitución local ordena que para A...las concesiones de servicios públicos por plazos mayores de diez años, se requerirá licitación pública...@; el art. 224 dispone que Atoda...adjudicación de servicios públicos...se harán por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos@ y que una Aley general establecerá el régimen de excepciones@ y el art.

      237 del mismo cuerpo legal dice que los Aservicios públicos estarán a cargo del Estado provincial, municipal, entes autárquicos o autónomos y cooperativas populares@, la conclusión del a quo de exigir, para el caso, la celebración de la licitación pública, constituye una inteligencia posible de normas de derecho público local que, al margen de su eventual grado de acierto o error, excluye del fallo la tacha de arbitrariedad invocada por la demandada.

    5. ) Que lo propio puede afirmarse respecto de la conclusión sostenida en cuanto a que las acciones de inconstitucionalidad, deducidas ante la instancia originaria del tribunal superior de justicia, deben sustanciarse con los organismos consagrados constitucionalmente y con exclusión de los particulares interesados, sobremanera si se atiende a que el art. 30 de la constitución provincial dispone que, declarada la inconstitucionalidad se Aproduce la caducidad de la

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    O., M.A. c/ Municipalidad de Neu- quén s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada por aquella declaración@.

    1. ) Que, en estas condiciones, corresponde concluir que los agravios desarrollados por los apelantes son insuficientes para enervar los argumentos expuestos por el a quo que, en el marco de una clara cuestión gobernada por derecho público provincial, ha puesto en evidencia un cuidadoso análisis de las circunstancias del caso y un claro esfuerzo valoratorio de éstas.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal se rechazan los recursos extraordinarios. Con costas por su orden en virtud del resultado alcanzado. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT.

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