Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2001, A. 916. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 916. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    A.B.C. Farmacéutica S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    - I - A fs. 5/11 de los autos principales (a los que corresponderán las citas siguientes) "A.B.C. Farmacéutica, Sociedad de Responsabilidad Limitada" promovió demanda ejecutiva (modificada a fs. 18) contra la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por el cobro de $ 69.437,48 con más intereses y costas, en concepto de facturas impagas por la provisión de insumos al Hospital Municipal "B.R.".

    Señaló que, en la actuación administrativa 21.798/ 93, obran actos de diferentes funcionarios municipales que revelan el reconocimiento de esas facturas, tales como las disposiciones emitidas por el director del hospital, que ordenan su liquidación y pago; la conformidad prestada por el director general de Control Económico Financiero de la Secretaría de Salud para su cancelación y las manifestaciones de la directora técnica administrativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas de la Comuna, en el sentido de que esas facturas se encontraban pendientes de pago porque se carecía de recursos y presupuesto para sufragarlas.

    Asimismo indicó que, en los autos caratulados "A.B.C. Farmacéutica S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo por mora", tramitados ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 55, el apoderado de la municipalidad reconoció que funcionarios competentes habían ordenado abonar las sumas correspondientes a la facturación emitida por la amparista y que existía un atraso en efectivizar su pago, porque el municipio no contaba con fondos para hacer frente a tales erogaciones.

    - II - A fs. 254/259, la cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.D. confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y condenado -al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- a abonar a la actora lo reclamado.

    En respuesta a los agravios de la demandada, manifestó que, si bien esta asignación legal de la competencia (a los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, dispuesta por el art. 97 de la ley 19.987 y modificada por ley 23.677, en todas las cuestiones regidas por leyes civiles y en las que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires sea parte) no impide la aplicación de las ordenanzas municipales y los principios del derecho administrativo, ello se hará cuando resulte procedente, lo que -en principio- no ocurre en el caso, que merecería ser resuelto a la luz de los arts. 718, 1109, primer párrafo y 1112 del Código Civil (sic).

    Dijo que el reconocimiento, por parte de la demandada, del servicio prestado por la actora y del suministro de los insumos medicinales -más allá de su afirmación de la inexistencia del pertinente contrato administrativo- no da sustento a su negativa de la deuda, resultando así de aplicación el precepto del art. 718 del Código Civil e, incumplida esa obligación, reparar los perjuicios derivados de esa omisión culpable (art. 1109 del mismo código).

    Afirmó que, si bien la apelante desconoce la deuda porque no se cumplieron los requisitos que la ley administrativa impone para la validez de los contratos de esa naturaleza, de la prueba aportada se desprende que la aquí actora remitió a la demandada los insumos medicinales, con relación a

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    RECURSO DE HECHO

    A.B.C. Farmacéutica S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    Procuración General de la Nación los cuales ésta oportunamente libró las órdenes de pago correspondientes y que el motivo para no abonarlos fue la indisponibilidad de fondos en la partida presupuestaria pertinente y no la inexistencia de contrato.

    - III - A fs. 263/280 vta., la demandada interpuso el recurso extraordinario que, denegado, origina la presente queja.

    Alega que el fallo es violatorio de las garantías amparadas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, desconoce la validez de normas federales y resulta arbitrario, pues violenta la correcta aplicación -al caso- del Reglamento de Contrataciones del Estado, al desconocer que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires es un ente público estatal, que se rige por normas del Derecho Público, independientemente de la competencia asignada a la justicia civil para conocer de los juicios en que sea parte.

    Afirma que el contrato celebrado con la actora reviste calidad de administrativo y que esta circunstancia, omitida por la cámara, la ha conducido a prescindir de los principios propios de ese tipo de contratos, tales como la modalidad de recepción de bienes por parte de la administración y la competencia de los funcionarios para contratar y autorizar el suministro.

    Sostiene que la aplicación de disposiciones del Código Civil al presente caso y la exclusión del decreto 5720/72 no se encuentra debidamente fundada, por lo que la condena impuesta a su parte, de abonar aquello que no corresponde conforme a derecho, colisiona con el art.

    17 de la Constitución Nacional.

    Expresa que la sentencia se aparta de la solución

    legal aplicable al caso porque, en el ámbito municipal, el decreto 7522/78, que establece el procedimiento de aprobación de los partes de recepción, sujeta el pago de las facturas a la existencia de conformidad definitiva de la administración respecto de la entrega del suministro o prestación del servicio de que se trata, por lo cual -infiere- la simple presentación de la factura no implica la obligación de abonarla.

    Concluye, en resumen que el a quo prescindió de la normativa consagrada en forma expresa por el legislador, a través de un razonamiento que afecta las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, con lo cual, además, provoca un injustificado menoscabo del derecho de propiedad.

    - IV - La cuestión debatida en el sub lite es sustancialmente análoga a la resuelta por V.E. el 5 de diciembre de 2000 in re I.71.XXXIV.

    "Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires - Recurso de Hecho", cuyos fundamentos doy por reproducidos brevitatis causae, en cuanto fueren aplicables. En tales condiciones, pienso que corresponde admitir la queja deducida por la demandada, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de fs. 254/259 en cuanto fue materia de éste.

    Buenos Aires, 12 de octubre de 2001.

    N.E.B.

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