Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2001, D. 414. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

D. 414. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Droguería Disarfa S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 20/23 de los autos principales (a los que corresponderán las citas siguientes), Droguería Disarfa Sociedad de Responsabilidad Limitada demandó a la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por el cobro de $ 195.834,92, con más intereses y costas, en concepto de facturas impagas por la provisión de medicamentos al Hospital Municipal de Oncología "M.C.".

Refirió que, con motivo de una invitación a cotizar medicamentos efectuados por la demandada, mediante el sistema de carteleras, presentó una oferta que fue aceptada por el municipio.

Adujo que, si bien cumplió con la entrega de la mercadería, la que fue recibida de conformidad por las autoridades del hospital, tal como surge de los remitos y facturas que acompaña, nunca fueron abonadas, pese a sus reiterados reclamos.

-II-

A fs. 219/223, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.C., confirmó parcialmente el pronunciamiento de primera instancia en cuanto había hecho lugar a la demanda y condenado -al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- a abonar a la actora lo reclamado y lo revocó en lo referente al plazo fijado para la ejecución de la sentencia, a cuyo efecto declaró aplicable el régimen previsto en el art. 22 de la ley 23.982.

Afirmó que, por las peculiaridades del caso, el

trámite no se encontraba ceñido a los procedimientos comunes contemplados por el decreto 5720/72. Por lo demás, sostuvo que, de la omisión de llevar a cabo esos procedimientos, no puede deducirse que no existiera contratación o que se afectara la legalidad, ya que las actuaciones cumplidas por el personal jerárquico administrativo en las carpetas 21.875/93 y 21.590/93, resultaron hechos reveladores de su existencia.

Señaló que el trámite empleado, encuadrado por los responsables del área de salud en el decreto 725/90 que prevé las "compras al mostrador", constituye una contratación directa por la presumible urgencia en la adquisición de medicamentos para un hospital oncológico.

Agregó que, mediante las facturas recibidas por los directores del hospital, se comprobó la entrega de los medicamentos y que, si bien lo expresado por los funcionarios administrativos en el ámbito de su competencia no importó reconocimiento de deuda por no provenir del representante legal de la entonces municipalidad, ni del gobierno actual, constituye de igual manera, prueba acabada de la efectiva provisión de los medicamentos.

Afirmó que la previsión o no del gasto en el presupuesto es una cuestión ajena al proveedor, en su caso imputable a las autoridades municipales que dispusieron la contratación o a los dependientes que intervinieron en ella, pero que por sí sola no invalida el contrario, ni menos aún cercena el derecho de aquél a cobrar el precio correspondiente cuando la prestación a su cargo ya se cumplió.

-III-

La accionada interpuso el recurso extraordinario de fs. 226/238 que, denegado, origina la presente queja.

D. 414. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Droguería Disarfa S.R.L. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación Alega que el pronunciamiento recurrido afecta seriamente las garantías amparadas por los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, desconoce la validez de normas federales y resulta arbitrario, pues violenta la correcta aplicación del Reglamento de Contrataciones del Estado, al desconocer que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires es un ente público estatal que se rige por normas de derecho público, independientemente de la competencia asignada a la justicia civil para conocer de los juicios en que sea parte.

Afirma que, aun cuando la cámara califica como contrato de suministro al vínculo entre las partes, prescinde de considerar los elementos atinentes a esa clase de contratos, tales como la modalidad de recepción de bienes por parte de la administración y de los requisitos contemplados en el art. 61 de la Ley de Contabilidad, los incs. 98 y 102 del decreto 5720/72 y el decreto municipal 7522/78.

Manifiesta que lo resuelto por el a quo es inadmisible, ya que, en vez de declarar la inexistencia del contrato, lo tuvo por reconocido por una actuación posterior referida exclusivamente al trámite de pago, pero no por la contratación previa.

-IV-

La cuestión debatida en el sub lite es sustancialmente análoga a la resuelta por V.E. el 5 de diciembre de 2000 in re I.71.XXXIV.

"Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Recurso de Hecho, cuyos fundamentos doy por reproducidos brevitatis causae, en cuanto fueren aplicables. En tales condiciones, pienso que correspondería admitir la queja deducida por la demandada,

declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia de fs. 219/223 en cuanto fue materia de éste.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2001.

N.E.B.

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