Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2001, C. 811. XXXVII

Fecha12 Octubre 2001

Competencia N° 811. XXXVII.

B., J.A. c/ San Sebastián S.A. s/ accidente.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

El Tribunal del Trabajo N1 1, de la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires y el Juzgado Nacional en lo Comercial N1 22, discrepan respecto de la radicación de la presente causa.

La demanda laboral, fue iniciada en los términos de la ley 24.028, siendo parcialmente admitido el reclamo del accionante. Asimismo, al haber tomado conocimiento dicho tribunal del estado de falencia de la demandada (fs.

306/7) el mismo se declaró incompetente con fundamento en el art. 51 de la ley 11.563 y 21 inc. 51 de la ley 24.522, y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Nacional, donde se hallaba tramitando la quiebra de la accionada.

Recibida la causa por el Juzgado Nacional en lo Comercial N1 22, su titular se opuso a la radicación de la misma, alegando que la norma legal citada excluye expresamente las acciones laborales de indemnización por accidentes de trabajo.

En tales condiciones, se suscita una contienda negativa de competencia que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el art.

24, inc.

71 del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Si bien resulta cierto que la mencionada norma legal excluye del fuero de atracción a las causas laborales que tramitan por leyes especiales en materia de accidentes de trabajo, en mi parecer, dicho precepto alude a la tramitación de la acción especial en el fuero laboral, pero una vez concluida esta, como sucede en el caso, nada obsta a la remisión de la causa al juzgado del concurso, toda vez que,

como se desprende de ella, sólo resta la ejecución y percepción del crédito, lo cual deviene posible solamente dentro del trámite concursal y en el marco de la competencia y facultades jurisdiccionales del juez de dicho procedimiento universal.

Asimismo, cabe destacar que la contienda planteada es análoga en lo substancial, a la configurada en el precedente ACarrizo Genaro c/ Pinfruta S.A. s/ laboral por accidente de trabajo@ S.C. Comp. 631, L. XXXIV, resuelta por V.E. el 31 de marzo de 1999 con remisión a los fundamentos, del dictamen de esta Procuración General.

Opino, por ende, que V.E. debe declarar la competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 22 , para seguir entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2001.

N.E.B.

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