Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Octubre de 2001, A. 217. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 217. XXIII.

Automóviles S.S.A.C.I.F. c/ Fiat Con- cord S.A.J.C. s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.

Vistos los autos: A.S.S.A.C.I.F. c/ Fiat Concord S.A.J.C. s/ ordinario@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 3832/3841 y su aclaratoria de fs. 3878/3879) que confirmó el fallo de la instancia anterior, que había rechazado la exceptio non adimpleti contractus y la pretensión reconvencional planteada por la demandada, esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs.

    3923/3925, que fue concedido y cuyo tratamiento fue diferido por este Tribunal a fs. 3946/3947 y 4007. Al haberse dictado sentencia definitiva en los autos acumulados "Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario" (expte. n° 3985), corresponde que esta Corte se avoque al conocimiento de aquel recurso extraordinario.

  2. ) Que los agravios de la demandada referentes a la omisión de tratamiento de la defensa de incumplimiento resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la cámara examinó esa defensa sobre la base de las concretas circunstancias de la causa y la declaró improcedente, sin que la apelante haya impugnado mínimamente los fundamentos de hecho y derecho común que sustentaron tal decisión.

  3. ) Que, en cambio, la impugnación referente a que el a quo no se expidió con respecto a cuestiones oportunamente planteadas, suscita cuestión federal para su tratamiento en la vía intentada, pues aunque remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que son -como regla y por su

    naturaleza- ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de la garantía del debido proceso legal, la alzada, sobre la base de una interpretación fragmentaria de las constancias de la causa, omitió pronunciarse sobre articulaciones conducentes para la adecuada solución del litigio.

  4. ) Que, en efecto, la demandada destacó expresamente en sus escritos de fs.

    3687/3712 y 3858/3859 que sus alegaciones relativas a la existencia de un crédito a su favor en los autos acumulados "Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F. s/ ordinario" habían tenido como único fundamento y finalidad la justificación de una causal de cancelación de la concesión. Adujo que en esa causa se había resuelto con autoridad de cosa juzgada que no podía discutirse ni la existencia del crédito ni su monto en razón de que la demandada no había reconvenido por el cobro de suma alguna y que, en esas condiciones, un pronunciamiento definitivo a favor o en contra podría afectar derechos futuros de las partes. Estos planteos no fueron debidamente examinados por el tribunal a pesar de que resultaban trascendentes para resolver en definitiva la litis.

  5. ) Que, por el contrario, el a quo se limitó a reiterar que el objeto de la reconvención deducida debía ser decidido en aquella causa en razón de que en ella se había debatido la globalidad de las cuentas y de que a fs. 2614/2615 la Corte había otorgado a la cámara comercial jurisdicción para que se expidiera sobre "los créditos pendientes entre las partes". Tal exégesis resulta irrazonable pues importa darle al fallo de este Tribunal un alcance y extensión que no es el que surge de sus propios términos.

    En efecto, en esa

    A. 217. XXIII.

    Automóviles S.S.A.C.I.F. c/ Fiat Con- cord S.A.J.C. s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación resolución se concretó el límite dentro del cual debía dictarse una nueva sentencia y ese límite había sido establecido por la demandante en el escrito de fs. 8421.

  6. ) Que, por lo demás, lo expuesto está corroborado con lo resuelto en la sentencia definitiva dictada en esa causa a fs. 9219/9243, en cuanto se hizo lugar al reclamo de la actora por mora en el pago de determinadas comisiones tardíamente acreditadas y por el pago de 238 comisiones adeudadas por venta de automotores por el sistema de Scuderia 80, sin que el a quo se haya expedido acerca del crédito de la demandada ni haya realizado compensación alguna de los saldos de las cuentas habidas entre las partes.

  7. ) Que, por otro lado, si la cámara hubiera confrontado adecuadamente el objeto litigioso, lo debatido y las decisiones firmes de los autos en los que se cuestionaba la cancelación de la concesión con el objeto de la demanda reconvencional deducida en esta causa, habría concluido en la imposibilidad de que en el expediente acumulado se hubiese podido disponer una compensación judicial, pues ello habría vulnerado el art. 819 del Código Civil, en la medida en que la demandada aún no ha podido obtener una decisión acerca de la existencia de una deuda líquida a su favor. En efecto, en el expediente acumulado no se trató tal pretensión en razón de que el demandado no había reconvenido, y en esta causa -no obstante que había reconvenido- fue rechazada porque debía ser objeto de examen en los autos acumulados, lo que ha importado, en definitiva, un grave avasallamiento a su derecho a la jurisdicción.

  8. ) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de la solución que se otorgue a la cuestión no resuelta, pues no se

    abre juicio sobre su mérito, cabe concluir que la sentencia impugnada y su aclaratoria resultan arbitrarias, toda vez que sobre la base de meras afirmaciones dogmáticas no se resolvió una cuestión conducente, oportunamente planteada y ampliamente debatida por las partes, lo que afecta gravemente a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional).

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución aclaratoria de fs. 3878/3879 y se revoca parcialmente, en lo que ha sido materia de agravios, la sentencia de fs. 3832/3841. Con costas en esta instancia a cargo de la vencida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se resuelva la pretensión reconvencional de la demandada.

    N. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOS- SERT - ADOLFO R.V..

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