Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Octubre de 2001, T. 260. XXXVI

Fecha11 Octubre 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 260. XXXVI.

R.O.

The First National Bank of Boston c/ Fisco Nacional -D.G.I.s/ Dirección General Impositiva Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de octubre de 2001.

Vistos los autos: "The First National Bank of Boston c/ Fisco Nacional -D.G.I.- s/ Dirección General Impositiva".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto rechazó la defensa fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y admitió el crédito reclamado por la actora, por la suma de $ 9.928.628,60 -importe algo menor que el inicialmente pretendido- en los términos de la ley 24.073, modificada por la ley 24.463. En cambio, en lo relativo a las costas, modificó el pronunciamiento de la primera instancia -que las había impuesto a la demandada- y las distribuyó por su orden.

  2. ) Que el tribunal de alzada tuvo por habilitada la instancia judicial en razón del silencio del organismo recaudador, que no se pronunció en el recurso -previsto por el art. 74 del reglamento de la ley 11.683 (decreto 1397/79 y sus modif.)- interpuesto por la actora contra la resolución 180/94 de la División Quebrantos Impositivos de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales de dicho organismo, por la cual no se conformó el quebranto en el impuesto a las ganancias -período fiscal 1990cuyo reconocimiento había solicitado aquélla. Para llegar a tal conclusión el a quo consideró que el pedido de pronto despacho efectuado por la interesada había sido realizado oportunamente, es decir, una vez transcurrido el plazo de 60 días establecido por el citado art. 74, ya que dicho término comienza a computarse a partir del día siguiente a la fecha en que el recurso fue deducido. En orden a ello juzgó que la circunstancia de que con posterioridad a su interposición la peticionaria hubiese efectuado presentaciones

    con las que acompañó elementos probatorios no alteraba el cómputo de dicho plazo pues en el trámite de aquel recurso no es dable producir prueba.

    Por otra parte, sostuvo que dado que el contribuyente había cumplido con los requisitos exigidos por el régimen de la ley 24.073 -que, en el concepto del a quo, no subordinaba la entrega de los bonos a condición alguna- con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463, su situación quedó al margen de lo dispuesto por esta última, ya que se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho de gozar del tratamiento establecido por la primera.

  3. ) Que contra tal sentencia, el representante del Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 471/471 vta. y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el juicio y el monto en disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 497/501 y su contestación a fs. 505/519.

  5. ) Que la demandada se agravia de dos aspectos de la sentencia: a) En cuanto consideró configurado en el caso el silencio de la administración (art. 10 de la ley 19.549) y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial; y b) en cuanto trató en sus considerandos 5° a 9° una cuestión que no estuvo controvertida en el juicio. Señala al respecto que no fue cuestionada por las partes "la aplicación y plena vigencia de la ley 24.073 con las modificaciones de la ley 24.463" (fs.

    498 vta.).

  6. ) Que, con relación al primer agravio, la recurrente aduce que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, el plazo de 60 días establecido por el art. 74 del reglamento

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    The First National Bank of Boston c/ Fisco Nacional -D.G.I.s/ Dirección General Impositiva Corte Suprema de Justicia de la Nación de la ley 11.683 debe comenzar a computarse sólo a partir de las presentaciones de la actora efectuadas en sede administrativa con posterioridad a la interposición del recurso -con las que agregó prueba documental en sustento de su derechopues ellas integraron la pretensión recursiva. Sostiene -con invocación de la doctrina de los actos propios- que si la demandante aportó esas pruebas es porque entendía que eran relevantes para dilucidar su petición, y que el Fisco debía examinarlas por la amenaza de futuras nulidades.

  7. ) Que si bien el memorial de agravios no es suficientemente explícito, el argumento reseñado importa cuestionar la eficacia del pedido de pronto despacho efectuado por la actora para dar lugar al silencio de la administración (art.

    10 de la ley 19.549) que habilite la promoción de la instancia judicial, habida cuenta de que aquél, según el criterio del representante del ente recaudador, habría sido interpuesto cuando aún no había expirado el plazo establecido por el citado art. 74.

  8. ) Que al respecto cabe señalar, en primer lugar, que la letra de dicha norma no otorga razón al Fisco Nacional pues ella dispone, en lo que interesa, que el plazo establecido para que el director general del organismo resuelva el recurso se cuenta a partir de la interposición de éste.

  9. ) Que, sentado lo que antecede, si el organismo recaudador consideraba -como su representante lo sostuvo a lo largo de este juicioque las posteriores presentaciones efectuadas por el peticionario en sede administrativa implicaban la postergación del comienzo de aquel plazo con la consecuencia de que entonces el pedido de pronto despacho habría sido interpuesto antes de su vencimiento y carecería de efectos, correspondía que hubiese hecho saber tal circunstancia al

    interesado en el curso del procedimiento administrativo. La buena fe, la lealtad y la probidad que debe caracterizar todo proceso y la actividad de las partes en él (Fallos: 300:1292 -considerando 5°- y 308:633 -considerando 5°-) imponían actuar de ese modo. Lejos de ello, ante el pedido de pronto despacho -formulado el 6 de enero de 1995- la administración se limitó a efectuar un giro interno de las actuaciones sin emitir pronunciamiento alguno al respecto.

  10. ) Que, sin perjuicio de ello, aun en el mejor de los supuestos para el Fisco Nacional, es decir si se considerase que el plazo de 60 días establecido por el art. 74 comenzó a computarse sólo a partir de la última presentación de la peticionaria -que tuvo lugar el 3 de noviembre de 1994- (conf. carpeta 8 de las actuaciones administrativas agregadas por cuerda)- se observa que dicho término se encontraba holgadamente cumplido en el momento en que fue interpuesta la demanda -9 de junio de 1995 (conf. cargo de fs. 11 vta.)- sin que la administración se hubiese expedido -en ese lapso ni después de él- respecto del recurso planteado por la actora en sede administrativa.

    10) Que asimismo debe ponderarse que al contestar la demanda, el representante del Fisco Nacional, sin perjuicio de plantear la excepción fundada en la falta de agotamiento de la vía administrativa, se opuso terminantemente a la pretensión de la actora aduciendo, en síntesis, que ella no había aportado los elementos de convicción necesarios para acreditar la cuantía y existencia de los quebrantos que originan el crédito fiscal reclamado (conf. escrito de fs. 84/88 vta.).

    Por otra parte, se produjeron diversas medidas probatorias que fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia para admitir la demanda, aunque por un monto algo inferior al reclamado inicialmente por la actora (conf. fs.

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    The First National Bank of Boston c/ Fisco Nacional -D.G.I.s/ Dirección General Impositiva Corte Suprema de Justicia de la Nación 390/392 vta.). En orden a ello debe señalarse que ante esta instancia el representante del Fisco Nacional no expone agravio alguno relativo al aspecto sustancial de la controversia -es decir, respecto del reconocimiento de la existencia y el monto del quebranto que da origen al crédito reclamado- sino que se limita a cuestionar los puntos mencionados en el considerando 4°.

    11) Que, en tales condiciones, resulta aplicable al caso la doctrina fijada por esta Corte en relación al reclamo administrativo previo, en el sentido de que su finalidad consiste en producir una etapa conciliadora anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos:

    312:1306, 2418; 313:326). Ello por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos:

    242:234; 267:293) y que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725).

    12) Que, en efecto, en el caso sub examine la actora efectuó un pedido de pronto despacho después de haber transcurrido el plazo establecido por el art. 74 del reglamento de la ley 11.683, computado, como indica esa norma, a partir de la fecha de interposición del recurso respectivo, y posteriormente, al encontrarse vencido el plazo de treinta días fijado por el art. 10 de la ley 19.549, promovió la demanda judicial. Al ser ello así, la doctrina reseñada en el considerando precedente hace inoficioso determinar si la pre-

    sentación de dos escritos después de la interposición del aludido recurso (con los que se acompañó prueba documental) era susceptible de postergar el dies a quo del término fijado a la administración para resolverlo. Por lo demás -según los principios expuestos en el considerando 8°- la ausencia de todo pronunciamiento en sede administrativa respecto de que tales presentaciones implicaran la postergación del plazo para resolver, y de todo reparo en cuanto a la oportunidad o eficacia del pedido de pronto despacho, obstan a que se articulen tales cuestiones en la causa judicial, toda vez que la propia conducta del organismo fiscal fue la que determinó al actor a proseguir el reclamo en el cauce que lo hizo como forma de salvaguardar sus derechos (conf. doctrina de Fallos:

    305:1987). A ello cabe agregar, como se señaló en el considerando 9°, que al interponerse la demanda ya había expirado holgadamente el plazo establecido por el art. 74 -aun cuando se iniciase su cómputo del modo pretendido por el Fisco Nacional- pese a que el interesado había urgido la resolución del recurso, y que la posición asumida por el ente recaudador en este pleito (conf. considerando 10) hace evidente la inutilidad de retrotraer la cuestión a la etapa administrativa.

    13) Que por otra parte -con relación al segundo agravio de la demandada (considerando 4°, letra b)- si bien es verdad que al extenderse en argumentos tendientes a sostener la inaplicabilidad al caso de autos de lo dispuesto por el art. 30 de la ley 24.463, la cámara se adentró en un tema que no era materia de discusión en el sub lite -pues estaba pacíficamente admitido que esa norma era aplicable al crédito de la actora- no lo es menos que al proceder de ese modo no ocasionó gravamen al Fisco Nacional, por lo que resultaría inoficioso un pronunciamiento de la Corte sobre el punto.

    En efecto, debe ponerse de relieve que pese a for-

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    The First National Bank of Boston c/ Fisco Nacional -D.G.I.s/ Dirección General Impositiva Corte Suprema de Justicia de la Nación mular tales consideraciones, el a quo concluyó confirmando la sentencia de primera instancia que, en lo que interesa, hizo lugar a la demanda y declaró el crédito de la actora "en los términos de la ley N° 24.073, modificada por la ley 24.463" (fs. 392; el subrayado es añadido). Por lo demás, toda posible duda sobre los alcances del fallo del tribunal de alzada por la contradicción entre lo expresado en sus fundamentos y la parte resolutiva -que no fue objeto de pedido de aclaratoriaquedó despejada con la posición asumida por la parte actora al contestar el memorial de agravios, donde reconoce expresamente que su parte "no impugnó en ningún momento la ley 24.463" (conf. fs. 508 vta.), y que la referencia que al respecto efectuó la cámara es un obiter ocasionado por Ael error de dar por sentado que el caso es uno más entre los muchos que impugnaron la ley 24.463" (fs. 508 vta.).

    14) Que, en consecuencia, sobre esta cuestión basta dejar establecido que el error en el que, efectivamente, incurrió la sala al incluir en su sentencia tales consideraciones, en modo alguna afecta la validez de lo decidido sobre un punto claramente distinto de aquél como lo es el referente a la habilitación de la instancia judicial.

    Por ello, con la salvedad efectuada en el considerando 13, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas en esta instancia a la parte vencida.

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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