Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2001, L. 321. XXXVII

Fecha10 Octubre 2001

L. 321. XXXVII.

R.O.

Linardi Martínez, W.J. s/ extradición (Uruguay).

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto a fs.

104 y 107, contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal N° 3 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires (fs. 96/101), por la que se concede la extradición de W.J.L.M., solicitada por el juez letrado de Primera Instancia en lo Penal de 5to. turno de la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay.

-II-

Del memorial de la defensa se elucida que los agravios invocados consistirían en que no se ha cumplido con el requisito de la doble subsunción habida cuenta que la escala penal del delito de "homicidio muy especialmente agravado" del código penal uruguayo (art. 312, 4°), es superior a la del art.

80 inc. 7° del código nacional. En este sentido, destaca que no se ha determinado tampoco el grado de participación, autoría o coautoría que le cabría a su pupilo en el hecho por el que se requiere su extradición.

Por otro lado, cuestiona la legalidad de las formas en que se obtuvieran las fotografías, huellas dactilares y "photo fits" con los que se identificara a L.M. en el Estado requirente.

Agrega, que el número de cédula de identidad que consta en el pedido de extradición no le corresponde.

Además, se agravia de que no se han acompañado copias de las normas procesales correspondientes al "procesamiento o la orden a efectos de tener por imputado" al requerido.

-III-

En principio, cabe señalar que las cuestiones traídas por la defensa no constituyen más que una reedición de lo que expusiera ante el magistrado sentenciante, por lo que el memorial carece de fundamentación suficiente, pues el apelante no se ha hecho cargo de refutar los argumentos del a quo para desestimarlos (Fallos:

319:277).

En consecuencia, resulta aplicable al caso la doctrina del Tribunal según la cual, no corresponde el examen de los agravios que no constituyan una crítica razonada de las partes del fallo que considera equivocadas (Fallos:

320:1775; 322:486; 323:3749, entre otros).

La única cuestión no tratada en la sentencia de la instancia inferior -ya que no fue planteada en aquella oportunidad- es la supuesta omisión por parte del Estado requirente de acompañar testimonios de las normas procesales que justifiquen la orden de arresto.

Exigencia, a mi juicio, inadmisible porque implicaría la inclusión de recaudos que el instrumento internacional no prevé (Fallos: 240:115; 259:231; 319:1464 y 322:1558, entre otros). En este sentido, tiene dicho el Tribunal que deben reputarse satisfechos los recaudos formales previstos en los arts. 19, inc. 3°, y 30 del Tratado de Montevideo de 1889, si en el testimonio agregado se incluyen las decisiones que resuelven el auto de procesamiento y prisión, los datos imprescindibles para determinar la naturaleza del delito imputado y las disposiciones penales aplicables (Fallos: 298:126 y doctrina de Fallos: 263:448; 320:1257, entre otros).

-IV-

Ahora bien, sin perjuicio de la deficiencia formal señalada supra, cabe resaltar, en relación con los agravios de la defensa referentes a la doble incriminación, que la

L. 321. XXXVII.

R.O.

Linardi Martínez, W.J. s/ extradición (Uruguay).

Procuración General de la Nación acreditación de este extremo no exige, como postula el apelante, identidad normativa ente los tipos penales en que los estados contratantes subsumieron los hechos que motivaron el pedido (Fallos: 317:1725; 319:277, entre otros); sino que lo relevante es que las normas penales del país requirente y requerido prevean y castiguen en sustancia la misma infracción penal (doctrina de Fallos: 315:575; 319:277 y 531; 320: 1775; 323:3055).

Tampoco la deficiente acreditación del número de cédula de identidad del requerido impide su extrañamiento. En este sentido habré de remitirme, mutatis mutandi, a lo expuesto en el punto V del dictamen del suscripto en la causa que corre por cuerda y cuyos fundamentos el Tribunal hiciera propios (fs. 258/260 y 267).

Por último, los restantes agravios no constituyen más que defensas de fondo y, como tales, sólo pueden discutirse ante los tribunales del país requirente (Fallos: 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577; 319:2557, entre otros).

-V-

Por todo lo expuesto es mi opinión que V.E. corresponde rechazar el recurso ordinario de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2001.

L.S.G.W.

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