Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 10 de Octubre de 2001, D. 186. XXXVII

Fecha10 Octubre 2001
Número de registro509988

D. 186. XXXVII.

D.G.A. S/ apela extinción de acción penal y sobreseimiento parcial y def.

De Turco, H.O. en causa n° 345/88.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I En lo que aquí interesa, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto se declaró prescripta la acción penal respecto de H.O.T. en orden al delito de defraudación a una administración pública (art. 174, inciso 51 del Código Penal) y, en consecuencia, fue sobreseído parcial y definitivamente (fs. 45/47).

Contra esa decisión la apoderada de la Dirección General de Aduanas -querellanteinterpuso recurso extraordinario, que sólo fue concedido en lo concerniente a la interpretación de las leyes 19.640 y 22.415 (fs. 78/79).

II Advierto que la cuestión que se presenta en el sub judice, resulta sustancialmente análoga con la que diera origen al dictamen de esta Procuración General en los autos F.

500, XXXVI in re AFaranna s/contrabando@ (70/93), el 26 de febrero pasado.

En efecto, si bien la recurrente pretende cuestionar la calificación legal de los hechos derivada de la declaración de inconstitucionalidad de una ley del Congreso -ley 19.640- con fundamento en lo sostenido por el a quo en el precedente citado a tal efecto en el fallo, su agravio, en el caso, se sustenta en la imposibilidad de tipificar la conducta del nombrado en orden al delito de contrabando, lo que impediría aplicar las sanciones accesorias previstas para esos supuestos en el Código Aduanero (fs. 52/62, agravio A).

Cabe poner de resalto que contra el rechazo de los restantes agravios -vinculados con la gravedad institucional que, a juicio de la apelante, configura la cuestión que

pretende someter a conocimiento de V.E., así como también con la arbitraria interpretación y alcance que tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada otorgaron a las normas del código sustantivo sobre prescripción de la acción penal y secuela de juicio, aplicando la Ateoría del paralelismo@ en la materia- no se articuló la pertinente queja, razón por la cual no corresponde a la Corte expedirse al respecto.

Sentado ello, advierto de las constancias que tengo a la vista que la solución no depende de la validez que quepa atribuir a la citada disposición federal, aspecto sobre el que, cabe recordar, esta Procuración General ya se expidió, el 28 de diciembre de 1989, en la causa V. 187, X.A., R. y otros s/apelación de prisión preventiva (causa n1 51.253)@, criterio que fue posteriormente compartido por la Corte al pronunciarse recientemente en otros casos similares (V.

143, X.A., R. y otros s/contrabando@; D. 442, X.A.D., E.M. y Turco, H.O. s/excepción de prescripción de la acción penal@, resueltas el 10 de abril del corriente año). Ello es así, pues atento al máximo de la escala penal prevista para el delito de contrabando que la querella intenta reprocharle al encausado -art. 865, inc. a) y c), en función del art. 863, del Código Aduanero- y el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta el llamado a prestar declaración indagatoria, aún en el supuesto de prosperar esa calificación legal ello no alteraría el temperamento al que arribó el a quo respecto de Turco para declarar prescripta la acción a su respecto, atento a la participación secundaria (art. 46 C.P.) que se le atribuyó en autos con base en fundamentos que ni siquiera fueron debidamente refutados en el recurso y cuya revisión, insisto, por las razones expuestas en el párrafo que antecede, no corresponde realizar en esta instancia.

D. 186. XXXVII.

D.G.A. S/ apela extinción de acción penal y sobreseimiento parcial y def.

De Turco, H.O. en causa n° 345/88.

Procuración General de la Nación III En consecuencia, en la medida que la circunstancia apuntada precedentemente impide advertir la existencia de una relación directa e inmediata entre la cuestión federal planteada y la resolución impugnada (Fallos: 310:508; 311:504; 313:740), soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario de fojas 636/646, pues adolece del requisito de fundamentación suficiente que exige el artículo 15 de la ley 48.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2001.

E.E.C.

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