Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2001, C. 1153. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1153. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Covello de Uhalt, G.B. c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió confirmar la sentencia del juez que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta.

    El actor interpuso recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

    -II-

    Sostiene el recurrente que la sentencia es arbitraria porque omitió examinar las pruebas que evidencian que la compañía de seguros demandada había aceptado tácitamente el siniestro sucedido. Alega que a partir de entonces, y durante el lapso que insumió el trámite de liquidación pertinente, permaneció interrumpido el plazo anual de prescripción del seguro contratado, según lo dispuesto por el art. 3989 del Código Civil. Dice que el tiempo insumido por la aseguradora para liquidar el siniestro detuvo el curso de la prescripción y se agravia de que tal extremo no haya sido considerado en la sentencia.

    -III-

    Si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común relativas a la prescripción es, en principio, ajeno a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, reiterada jurisprudencia de la Corte ha establecido que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuanta las alegaciones decisivas formuladas por las partes

    (Fallos: 303:1148).

    En el caso, el tribunal de alzada tuvo por cumplido el plazo de prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 estimando que luego del accidente en que resultó muerto el esposo de la actora, ocurrido el 1-6-92, se interrumpió el plazo de prescripción con motivo de la remisión de una carta documento el 15-7-92 -que fue considerada como interpelación y puesta en mora en los términos del art. 3986 del Código Civilde modo que habría expirado el plazo legal cuando se promovió la demanda el 27 de mayo de 1994.

    Al así decidirlo, omitió examinar debidamente el planteo del apelante sobre la aplicación del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, en cuanto dispone que la constitución en mora en forma auténtica opera un efecto Asuspensivo@.

    Dicha argumentación resulta relevante por cuanto al computar el plazo la sentencia no ha contemplado la diversa significación jurídica del efecto suspensivo e interruptivo de la prescripción. Cabe recordar que según el art. 3983 del Código Civil la suspensión inutiliza para la prescripción el tiempo por el cual ella ha durado (en el caso, desde el 15-7- 92 al 15-7-93) mas no el lapso anterior y posterior (es decir, desde el 1-6-92 al 15-7-92, y luego del 16-7-93 hasta el 27-5- 94 cuando se presentó la demanda).

    No resulta ocioso señalar que, si bien inicialmente la ley 17.711 incorporó al art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil una nueva causal de interrupción de la prescripción producida por la Aconstitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica@, luego la ley 17.940 modificó el texto legal sustituyendo el verbo A.@ por Asuspende@, con lo cual quedó en claro que por aplicación de esa norma al vencer el plazo anual de suspensión de la prescripción, su curso se reanuda desde entonces, computándose el término

  2. 1153. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Covello de Uhalt, G.B. c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales S.A.

    Procuración General de la Nación anteriormente consumido.

    A mi modo de ver, cabe en consecuencia hacer lugar a los agravios del recurrente vinculados a que la sentencia ha omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa (B.213.XXV.ABehrensen, G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/ daños y perjuicios@ del 30-11-93; S.418.XXI. A., S.P. y Tiburci c/ Gobierno Nacional@ del 8-9-87).

    Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

    Buenos Aires, 5 de octubre de 2001.

    F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR