Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2001, B. 815. XXXVI

Fecha05 Octubre 2001
Número de registro509958

B.815.XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Banco Río de la Plata S.A. c/ S., E.A..

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Jujuy que rechazó su recurso de inconstitucionalidad local (fs.49/50 de los autos n17005, que corren agregados), la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs.54/63 del mismo expediente que, al ser denegado, motiva la presente queja.

El Banco Río de la Plata S.A. inició ejecución hipotecaria contra E.A.S. (fs.13/15 de los autos principales, n195.856/95), rechazando el juez de primera instancia las excepciones de nulidad e inhabilidad de título interpuestas por el accionado (fs.76, idem).

Durante el procedimiento de ejecución de sentencia, S. promovió por ante otro juzgado civil su concurso de acreedores, suscitándose una cuestión de competencia que fue resuelta por el Superior Tribunal a favor del Juzgado en el que radicaba la ejecución de la hipoteca (fs.174, idem). A pesar de ello, el demandado efectuó un depósito en el Juzgado en el que tramitaba su concurso preventivo. Su titular declaró la extinción de la deuda hipotecaria y decretó no innovar en el trámite de subasta del inmueble que se llevaba adelante (fs.240, idem).

Al haberse planteado nuevamente una cuestión de competencia, el Superior Tribunal de la provincia resolvió que quien debía decidir sobre la virtualidad cancelatoria del pago era el magistrado de la ejecución hipotecaria (ver fs.43 de los autos n16313), siendo entonces aprobada una liquidación con saldo deudor (fs.379 de los principales). Contra esa determinación el demandado interpuso recurso extraordinario local de inconstitucionalidad, que el Superior Tribunal rechazó (fs.1/8 y 49/50 de los autos n17005).

En su recurso extraordinario E.A.S. se agravia porque Ba su entender- la Corte local no analizó sus argumentos, e invoca, por ende, la doctrina de la arbitrariedad por omisión de pronunciamiento respecto a cuestiones conducentes para la resolución del caso. También, denuncia un A. plagado de irregularidades que sólo tiene la aparien-

cia de un proceso judicial@ y la violación al principio de la cosa juzgada.

-II-

Sin embargo, en su pieza recursiva (fs. 54/63 de los autos n1 7005), el accionado se limita a disentir en términos generales con la interpretación que los jueces de la causa han realizado en relación a cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común.

Así, reitera discrepancias ya expuestas en el expediente By debidamente resueltas- sobre: la competencia del juez de la ejecución hipotecaria, por dos veces sostenida por el Superior Tribunal local (ver fs. 174 de los principales y fs. 43 de los autos n1 6313); el monto de liquidaciones aprobadas por el Juez competente, el quantum de regulaciones de honorarios profesionales y de su privilegio; decisiones procesales firmes relativas a la recusación de uno de los magistrados intervinientes; lo que su parte entiende como carácter cancelatorio de pagos realizados en el proceso; finalmente, lo atinente a la interpretación del alcance del instituto de la cosa juzgada efectuado por los jueces de la causa, sin que exista en el caso, debo indicar, un equivoco apartamiento d lo dispuesto en sentencia firme.

Considero, por lo tanto, que la sentencia controvertida tiene fundamentos en preceptos de naturaleza común y local, y en cuestiones de hecho y prueba que resultan suficientes para la solución integral del caso (fallo 311:2753; 308:1478; 305:783; 300:711), limitándose el recurrente a repetir ante V.E. los mismos agravios invocados ante la Corte de la Provincia de Jujuy en oportunidad de interponer su recurso extraordinario local, y que fueron resueltos conforme a las facultades de interpretación del tribunal sin que aparezcan desaciertos u omisiones susceptibles de descalificar a la resolución impugnada como acto judicial (fallos 303:774, 1083; 306:458; 305:1104; 304:1699, entre muchos otros).

Es por lo expresado que, en opinión del suscrito, debe desetimarse la queja.

B.815.XXXVI.

RECURSO DE HECHO

Banco Río de la Plata S.A. c/ S., E.A..

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 5 de octubre de 2001.

F.D.O.

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