Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2001, G. 543. XXXVII

Fecha05 Octubre 2001

G. 543. XXXVII.

ORIGINARIO

G., L. c/ Córdoba, Provincia de s/ interdicto de recobrar.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 12/16, L.G., quien denuncia domicilio en la Provincia de Santa Fe, promovió el presente interdicto de recobrar ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de B.V., Provincia de Córdoba, contra este último Estado local, a fin de que se le restituya la tenencia de un inmueble, que es parte del campo Los Manantiales, ubicado en Pedanía Colonias del Departamento de M.J. de dicha provincia, el cual le había sido cedido mediante un contrato de arrendamiento celebrado con J.C.Z. quien, al momento de la contratación, manifestó que si bien no era el titular de dominio del campo, era poseedor animus domini de éste, desde hacía veinticuatro años.

Señaló que, en la causa AOficio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Secretaría de Juicios Originarios en los autos ACórdoba, Provincia de c/ Zontella, J.C. s/ reivindicación@ (Expte. C-154-79), en la que no fue parte, mediante resolución judicial se lo privó de la tenencia que detentaba sobre ese inmueble.

Indicó que, con fecha 29 de marzo de 2001, el juez de paz de S. restituyó y puso en posesión de aquél a la Provincia de Córdoba, sin la presencia de J.C.Z. quien, de acuerdo al mandamiento librado, debía estar presente en el acto.

En consecuencia, solicitó una medida cautelar por medio de la cual se ordenara que se le restituya dicho inmueble al sólo efecto de proceder a la recolección de la soja que sembró y para atender a los animales que allí se encontraban.

A fs. 34, con motivo de la medida cautelar inter-

puesta, que fue concedida a fs. 18, se presentó la Provincia de Córdoba.

A fs. 64, el juez interviniente declaró su incompetencia para entender en el presente proceso, por corresponder, en su opinión, al conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que la cuestión de hecho que invoca el actor emana de actos procesales practicados en la etapa de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal en los autos C.154.XXXIII. A., Provincia de c/ Zontella, J.C. s/ reivindicación@ y, por lo tanto, debe ser planteada y resuelta en ese juicio.

En ese contexto, V.E. corre vista, a este Ministerio Público, a fs. 77 vta.

-II-

Ante todo, cabe advertir que, la competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, procede en los juicios en que una provincia es parte si, a la distinta vecindad de la contraria, se une la naturaleza civil de la materia en debate (Fallos:

269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548; 323:690, 843 y 1202, entre muchos otros).

En el sub lite, de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- el actor persigue la restitución de la tenencia del inmueble que describe, con fundamento en un contrato de arrendamiento rural, por lo que cabe asignar naturaleza civil a la materia del pleito.

G. 543. XXXVII.

ORIGINARIO

G., L. c/ Córdoba, Provincia de s/ interdicto de recobrar.

Procuración General de la Nación En consecuencia, de considerar V.E. probada la distinta vecindad del actor respecto de la provincia demandada con la constancia agregada en autos a fs. 6/7, entiendo que el presente proceso corresponde a la competencia originaria del Tribunal.

Buenos Aires, 5 de octubre de 2001.

M.G.R.

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