Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Octubre de 2001, D. 350. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 350. XXXIV.

R.O.

Del Monte, O.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de octubre de 2001.

Vistos los autos: A.M., O.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había ordenado el recálculo del haber inicial y el reajuste de la prestación de la jubilada, y lo revocó en cuanto había hecho lugar a la defensa de prescripción opuesta en los términos de los arts. 82, tercer párrafo, de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241. Contra esta decisión, la ANSeS dedujo recurso ordinario, que fue concedido conforme al art.

    19 de la ley 24.463.

  2. ) Que los argumentos de la demandada relacionados con la naturaleza del sistema de previsión social y con la aplicación de la ley 24.463 no contienen críticas precisas y concretas de lo resuelto en materia de movilidad de las prestaciones, por lo que deben ser desestimados.

  3. ) Que en lo que concierne a la prescripción liberatoria, el a quo expresó que si bien era cierto que el organismo previsional había opuesto la excepción al dictar la resolución que motivaba la pretensión de la actora, ello no era suficiente a los fines legales en virtud de que el nuevo procedimiento instituido por la ley 24.463 había dado el carácter de parte a la administración. De tal modo, al no haber la ANSeS opuesto dicha excepción al contestar la demanda, los créditos de la apelante anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo, no podían considerarse prescriptos según lo establecía el art. 82 citado, y el derecho de la peticionaria debía ejercerse sin límite temporal.

  4. ) Que la ANSeS alega que la sentencia apelada no

    constituye una derivación razonada del derecho vigente pues el a quo restó validez a una defensa que había sido introducida en la primera oportunidad que el organismo tenía, es decir, al resolver la petición en sede administrativa. Sostiene que el planteo de defensas en la contestación de la demanda implica la posibilidad de modificar indirectamente los argumentos que fundan dicha decisión y sustenta su planteo en jurisprudencia de la cámara laboral y doctrina del fuero previsional.

    Señala que aun cuando el derecho al beneficio es imprescriptible -cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde su nacimiento-, ello no significa que los haberes que corresponden desde su adquisición también lo sean, ya que deben sujetarse a los plazos y condiciones que fija el art. 82 de la ley 18.037.

    Por último, considera necesario que el juzgador pondere la situación financiera y económica de los entes previsionales al tiempo de resolver solicitudes de reajuste de haberes.

  5. ) Que los agravios de la apelante son admisibles pues en el reclamo entablado para impugnar la resolución que había denegado el reajuste de su haber, la actora no sólo no se agravió de la excepción de prescripción liberatoria opuesta por el organismo en el art. 2° del citado acto, sino que al precisar el modo del ajuste que pretendía lo hizo con un alcance temporal coincidente con el que resulta de la aplicación del art. 82 de la ley 18.037. La demandante reclamó el pago de retroactividades por un período que debía computarse desde los dos años anteriores a la fecha de la petición inicial y sólo introdujo su pedido por los períodos prescriptos al expresar agravios ante la cámara, cuestión que motivó la oposición del organismo previsional (conf. fs. 20 vta. del expediente administrativo 997-51462294-001, fs. 13 vta., punto V, fs. 57/59 y 61/62).

    D. 350. XXXIV.

    R.O.

    Del Monte, O.A. c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 6°) Que al afirmar que la ANSeS debía haber opuesto la excepción de prescripción liberatoria al momento de contestar la demanda, el a quo no atendió a las circunstancias de la causa ni a lo pedido por la actora en su escrito inicial.

    En tales condiciones, lo decidido implica un apartamiento de los términos en que fue trabada la contienda, con mengua del derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional y del principio de congruencia (Fallos:

    310:234; 317:177 y 320:1074).

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

    Practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344. N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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