Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2001, C. 1306. XXXVI

Fecha27 Septiembre 2001
  1. 1306. XXXVI.

    RECURSO DE HECHO

    Cámara de Comercio e Industria de Santiago del Estero c/ Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - A fs. 105/118 de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas), la Cámara de Comercio e Industria de Santiago del Estero interpuso acción de amparo contra el Estado Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP en adelante-), con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales Nos. 4104 (DGI) y 259 (AFIP) y solicitó que se decretara una medida cautelar de no innovar, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

    Expresó que está legitimada para actuar en defensa de los derechos de sus asociados, quienes, en su mayoría, son pequeños o medianos comerciantes y que la vía resulta apta, en virtud de lo normado por el art. 43 de la Ley Fundamental, ya que las normas impugnadas son manifiestamente ilegales y violan los derechos de propiedad, de ejercer industria lícita y de contribuir conforme a la capacidad económica de aquéllos, en forma actual e inminente.

    Sostuvo, en síntesis, que las resoluciones citadas reflejan un exceso de poder de la Administración, respecto de las facultades conferidas por el art.

    33 y cc. de la Ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y el Decreto 618/97. Destacó que, por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional tiene constitucionalmente vedado legislar en materia impositiva, de acuerdo con el art. 99, inc. 31, de la Carta Magna.

    Adujo que si bien sobre los responsables pesa el deber formal de emitir facturas o comprobantes equivalentes, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la

    AFIP, la regulación impugnada implica un gasto no menor a mil pesos para la adquisición del equipo denominado A. fiscal@, que afecta los derechos mencionados y que los torna clientes cautivos de las pocas empresas que venden esos aparatos y que prestan los servicios técnicos de instalación y habilitación. Por otra parte, destacó que continúa vigente el sistema de emisión manual de comprobantes, regulado por la R.G. 3419 y sus modificaciones.

    Se quejó también porque -según dijo- el Fisco, desde 1991 hasta estos días, ha producido innumerables vaivenes en cuanto a la forma en que reguló la confección de facturas y demás documentos, con mella de la seguridad jurídica y perjuicio para sus asociados, quienes tienen que soportar el costo de las modificaciones, sin poder descontarlo.

    - II - A fs. 182, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, al confirmar lo resuelto por la instancia de origen a fs. 124/125, mantuvo la medida cautelar y, por ende, prohibió a la AFIP exigir a los asociados de la amparista el uso del controlador fiscal, al entender que se hallan reunidos en la causa los requisitos impuestos por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Adujo que no es preciso ser extremadamente riguroso en la apreciación del fumus boni iuris y que, en autos, se constata ese requisito dado que aparecen derechos arbitrariamente conculcados y, por otra parte, existe un peligro en la demora, ya que la demandada puede imponer sanciones a quienes no posean los controladores, al considerar que están obligados a ello.

    Entendió, por último, que no existe perjuicio para

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    Procuración General de la Nación el Fisco pues, pendiente la litis, los comerciantes han de emitir sus comprobantes en la forma manual preceptuada por la R.G. 3.419 y sus modificatorias.

    - III - Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 185/191, cuya denegatoria por el a quo a fs. 200 dio lugar a la presente queja.

    Sostiene que lo decidido afecta indebidamente y de manera arbitraria sus facultades de fiscalización y verificación y que adquiere visos de gravedad institucional, pues conlleva un serio perjuicio en su objetivo de recaudar los tributos a su cargo, situación que afecta a toda la comunidad.

    Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las medidas cautelares en materia de tributos han de apreciarse con criterios estrictos, circunstancia que ha omitido valorar la Cámara y que la cautela otorgada coincide casi plenamente con el fondo del asunto.

    Por otra parte, niega que las resoluciones atacadas sean prima facie irrazonables, ya que la AFIP las dictó en el marco de la competencia otorgada por la ley de rito fiscal y tienden a facilitar el control del cumplimiento de las normas tributarias.

    - IV - V.E. sostuvo enfáticamente, a partir del pronunciamiento de Fallos: 314:1376, que el conjunto de normas relativas al cumplimiento de los deberes formales, por parte de los contribuyentes y demás responsables tributarios, A. el

    núcleo sobre el que gira todo el sistema económico y de circulación de bienes@ y que la Atan mentada equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva@, pues, precisamente, A. un hecho notorio la situación en que se encuentran aquéllos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudos que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos informales y de creciente marginalidad.

    El cumplimiento de los extremos formales constituye (...) el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado. En lo particular, las exigencias relativas a la emisión de facturas se establecen para garantizar la referida igualdad tributaria; desde que permiten determinar la capacidad tributaria del responsable y ejercer el debido control del circuito económico en que circulan los bienes.@. Esta doctrina ha sido reiterada en otros precedentes, como los de Fallos:

    316:1163, 1191, 1239, entre otros.

    Resulta indudable, por lo tanto, la estrecha vinculación que el Tribunal considera que existe entre el estricto acatamiento de este cúmulo de deberes de carácter formal, por un lado, y la correcta determinación y cumplimiento de las obligaciones tributarias de naturaleza sustantiva, por el otro. Es más, en el citado antecedente de Fallos: 314:1376 sostuvo, en el considerando 121, que frente a los valores de solidaridad, que se traducen en el logro de legítimos recursos económicos que permitan concretar el bien común de toda una sociedad, resulta errónea una concepción de la libertad que la mantenga aislada del cumplimiento de aquellas obligaciones que atiendan al respeto de los derechos de la comunidad y de la

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    Procuración General de la Nación finalidad ética que sustenta al Estado, y agregó que estos postulados se convierten de imposible cumplimiento cuando el trabajo se manifiesta aislado dentro del cuerpo social que torna posible su accionar e insensible a las necesidades generales, debido a la evasión deliberada de aquellas obligaciones sociales comunes, como son las de naturaleza tributaria.

    Ligadas, de esta forma, la obediencia y realización de los deberes tributarios -en especial los referidos a la emisión y registro de los comprobantes de las operaciones gravadas- con el tempestivo y adecuado cumplimiento del pago de las obligaciones fiscales, tengo para mí que, en el sub lite, resulta aplicable la conocida doctrina de la Corte acerca de la existencia de gravedad institucional, que habilita la apertura de la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, pese a no existir sentencia definitiva, en aquellos casos donde se halla en juego la percepción de las rentas públicas, circunstancia que se erige en base indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 235:787; 312:1010; 313:1420; 316:2922; 320:421 y 628, entre otros) y que hace que el otorgamiento de medidas cautelares que, en definitiva, traben ese normal flujo de fondos hacia el erario público, deba ser apreciado con particular estrictez.

    En función de ello, debo destacar que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora y que, dentro de aquéllas, la innovativa -como la otorgada en autos- es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los

    recaudos que hacen a su admisión (conf. Fallos: 316:1883).

    Y, en tales condiciones, en virtud de lo expresado en el dictamen de este Ministerio Público del día de la fecha, en la causa C.1326, L.XXXVI, in re ACámara de Comercio, Industria y Producción c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ amparo@, a cuyos términos me remito en razón de brevedad, estimo que el primero de los recaudos exigidos, esto es, el fumus boni juris, no se halla presente en la especie, circunstancia que, a mi modo de ver y aún en el reducido marco cognoscitivo en el que se ha dictado la medida impugnada, impide, siquiera prima facie, el otorgamiento de cautelas como la aquí recurrida.

    - V - Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja y revocar la sentencia apelada.

    Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.- N.E.B.

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