Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2001, C. 1739. XXXVII

Fecha27 Septiembre 2001

Competencia N° 1739. XXXVII.

C., C.A. y otros s/ infr. art.

302 del C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 y del Juzgado de Garantías N° 4 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por G.H.D., en su carácter de vicepresidente de la firma que lleva su nombre, contra C.A.C. y F.J.M., por el delito de estafa.

Allí refiere dedicarse a la comercialización de metales no ferrosos, y que con motivo de esa actividad entabló una relación comercial con los imputados, quienes, luego de efectuar diversas transacciones aparentando solidez financiera y generando su confianza, solicitaron una importante cantidad de mercadería, la cual fue entregada, recibiendo a cambio cheques de pago diferido, propios y de terceros, algunos de los cuales al ser presentados al cobro fueron rechazados. Ante ello y luego de los reclamos efectuados por D., los valores fueron cambiados por otros que también fueron rechazados por "cuenta cerrada y orden de no pagar" y "denuncia de extravío, sin fondos en cuenta".

Por último, el denunciante manifiesta que en reemplazo de aquéllos le entregaron tres cheques, que no fueron presentados al cobro, dado que la firma libradora -Rega S.A.le informó que esos valores habían sido sustraídos.

El magistrado nacional en lo penal económico, quien recibió las actuaciones con motivo de la incompetencia decretada por la justicia criminal de instrucción de su jurisdicción, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal y la de los fallos plenarios "Ortega" y "Fiumana", se declaró parcialmente incompetente para conocer del libramiento

de los cheques con domicilio de pago en el ámbito provincial (fs. 7/8).

Por su parte, el magistrado local con jurisdicción sobre M., rechazó el planteo por prematuro. Sostuvo que no puede descartarse que la maniobra a investigar encuadre en las previsiones del art. 172 del Código Penal ya que el imputado, simulando crédito y fortuna, habría defraudado a D.S.A.

(fs. 15).

Finalmente, el juez nacional, luego de mantener su criterio, dio por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 18).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia en lo penal económico para conocer en el hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

A mi modo de ver, el presente conflicto no se encuentra precedido de la investigación necesaria como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Ello es así pues, de las probanzas agregadas al incidente no surgen elementos de juicio suficientes para poder calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa -estafa o libramiento de cheque sin fondos- y discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponda investigarlo.

Competencia N° 1739. XXXVII.

C., C.A. y otros s/ infr. art.

302 del C.P.

Procuración General de la Nación Al respecto, cabe observar que no han sido incorporadas al incidente las copias de los reversos de los cheques a fin de determinar las causales de sus rechazos, como así tampoco las facturas de compra respectivas ni el informe del banco dando cuenta de la fecha de interdicción en la cuenta corriente del librador, para establecer, de esta manera, si la "suspensión del pago" del documento es anterior o posterior a la operación que motivó su entrega.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, y Competencia N° 307.XXXV. in re "G., G. s/ denuncia estafa", resuelta el 4 de mayo de este año, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.

L.S.G.W.

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