Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2001, C. 1619. XXXVII

Fecha27 Septiembre 2001

Competencia N° 1619. XXXVII.

C., V. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 y del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de la denuncia formulada por J.D.T.S., apoderado de la firma "Aserradero Luján".

Allí refiere que su poderdante se dedica a la fabricación de cajones para embalaje de frutas y hortalizas, y que con motivo de esa actividad entabló una relación comercial con V.C., quien, en pago de mercadería, entregó ocho cheques de pago diferido de su cuenta corriente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, los cuales al ser presentados al cobro fueron rechazados.

El magistrado nacional, encuadró los hechos denunciados en las previsiones del art. 302 del Código Penal, y de conformidad con la doctrina establecida por la cámara de apelaciones del fuero en el fallo plenario AOrtega, N.S., se declaró incompetente para conocer del libramiento de los cheques con domicilio de pago en el ámbito provincial (fs.

3).

Por su parte, el magistrado local con jurisdicción sobre la localidad de Tapiales, rechazó el planteo. Sostuvo que en el delito de estafa o su tentativa mediante el uso de cheques sustraídos o extraviados, cabe atenerse a fin de determinar la jurisdicción competente, al lugar donde los títulos fueron entregados, circunstancia que se habría comprobado en la localidad de Orán, Provincia de Salta (fs. 5/6).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda

(fs. 7).

V.E. tiene establecido que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros), lo que no sucede en el sub lite, dado que el juez provincial no atribuyó competencia a la justicia en lo penal económico para conocer del hecho objeto de este proceso.

Para el supuesto de que el Tribunal, por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar pronto fin a la cuestión, decidiera dejar de lado este reparo formal, me pronunciaré sobre el fondo de la misma.

A mi modo de ver, el presente conflicto no se encuentra precedido de la investigación necesaria como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

Ello es así pues, de las probanzas agregadas al incidente no surgen elementos de juicio suficientes para poder calificar, con razonable certidumbre, el hecho que motiva la causa -estafa o libramiento de cheque sin fondos- y discernir, en consecuencia, el tribunal al que corresponda investigarlo.

Al respecto, cabe observar que no han sido incorporados al incidente las copias de los cheques a fin de determinar las causales de sus rechazos, como así tampoco las facturas de compra respectivas ni el informe del banco dando cuenta de la fecha de interdicción en la cuenta corriente del librador, para establecer, de esta manera, si la Asuspensión del pago@ del documento es anterior o posterior a la operación que motivó su entrega.

En tales condiciones, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos: 306:1272 y 1997; 308:275; 311:528, entre

Competencia N° 1619. XXXVII.

C., V. s/ infr. art. 302 C.P.

Procuración General de la Nación muchos otros, y Competencia N° 307.XXXV. in re A., G. s/ denuncia estafa@, resuelta el 4 de mayo de este año, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, que previno, seguir entendiendo en la causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.

L.S.G.W.

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