Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2001, D. 100. XXXVII

EmisorProcuración General de la Nación

D. 100. XXXVII.

Di Giovambattista, R.A. c/ Phynx S.R.L. s/ demanda ordinaria.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AA@, de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba, declaró la incompetencia de la Justicia Federal para entender en la presente causa (v. fs.624/626).

Para así decidir, señaló que, en el caso, el actor inició demanda ordinaria de daños y perjuicios invocando la competencia federal por distinta vecindad de las partes, al denunciar su domicilio en Villa María (Provincia de Córdoba), y el de la sociedad demandada en la Provincia de Buenos Aires.

No obstante - prosiguió -, de la misma demanda, de su contestación, y de otros elementos de la causa, surgía que la empresa accionada, tenía sucursal en la ciudad de Córdoba. Juzgó, en consecuencia, aplicables al caso, los artículos 9°, de la Ley 48, y 90, inciso 4°, del Código Civil, de cuyas disposiciones se desprende que las sociedades que poseen sucursales en las provincias, tienen domicilio especial, a los efectos del fuero, en el lugar de dichos establecimientos; y, con apoyo en jurisprudencia de V.E., y en doctrina nacional, declaró la incompetencia del fuero federal, por entender que la actora y la demandada tenían domicilio en la Provincia de Córdoba.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 629/649, que fue concedido a fs. 669 y vta.

Alega que la declaración de incompetencia de la Justicia Federal, resuelta de oficio por la Alzada, vulnera los artículos 2, inciso 2°, y 11, de la ley 48, el artículo 90, inciso 4°, del Código Civil, y el artículo 116 de la Constitución Nacional, con afectación de la forma federal de gobierno y del principio del juez natural, pues la fundamentación

consistente en que la existencia de una sucursal de la demandada en la Provincia de Córdoba produce el desplazamiento del fuero federal, omite considerar y evaluar los presupuestos fáctico-jurídicos establecidos en las normas citadas para que tal efecto se produzca.

Expone que se invocó, pero se malinterpretó y se vulneró la doctrina sentada por V.E. en el precedente de Fallos:

292:545 (T.F. c/ Cía Argentina de Teléfonos).

Por las razones expuestas - prosigue -, se incurrió en arbitrariedad, por no constituir la sentencia impugnada, una derivación razonada del derecho vigente en función de las circunstancias comprobadas de la causa.

Invoca asimismo arbitrariedad porque, en atención a lo actuado y al estado de la causa, considera extemporánea la declaración oficiosa de incompetencia.

Sostiene que se transgredieron irrazonablemente elementales principios de economía y seguridad jurídica, así como también se produjo privación de justicia en los términos y alcances del artículo 24, inciso 7° del decreto ley 1285/58; todo ello en violación al debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio y derecho de propiedad.

-III-

Desde mi punto de vista, el recurso resulta procedente, toda vez que el a quo denegó el fuero federal oportunamente invocado por el actor (v. doctrina de Fallos:

313:249, 316:2436, y sus citas, entre otros).

Dicho esto, corresponde señalar, en primer término, que V.E. ha establecido en numerosos antecedentes, que la objeción de competencia debe tener lugar en las oportunidades legales previstas al efecto (arts. 4, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), a fin de resguardar los principios de seguridad jurídica y economía procesal (v.

D. 100. XXXVII.

Di Giovambattista, R.A. c/ Phynx S.R.L. s/ demanda ordinaria.

Procuración General de la Nación Fallos: 307:569; 308:607; 311:2308 entre otros), extremo que no se ha configurado en el sub judice. Esta doctrina, adquiere particular significación en el presente caso, si se tiene en cuenta la previa declaración expresa de competencia del juez de grado (v. fs. 111), y el hecho de haberse dictado sentencia en Primera Instancia luego de aproximadamente cuatro años de tramitación, razón por la cual, la nueva sustanciación íntegra del pleito a la que conduciría la sentencia en recurso, comportaría perjuicios irreparables, tanto para los justiciables, como para la recta administración de justicia, en desmedro, no solamente de aquellos principios de seguridad y economía procesal, sino también de las garantías de defensa y debido proceso invocados en la presentación. No está demás agregar que, de rechazar también su competencia el fuero ordinario, ello motivaría la intervención de ese Alto Cuerpo en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, lo cual agravaría los perjuicios por el mayor tiempo transcurrido (v. doctrina de V.E. en autos: A. 539, L. XXXIII, caratulados A., L. y R., J. c/ Asociación de Obras Sociales de San Juan s/ ordinario B inconstitucionalidad@, cuya sentencia, de fecha 25 de agosto de 1998, remite al dictamen de esta Procuración General de la Nación).

Por otra parte, se advierte que, no denunciada la incompetencia por la contraria, la Cámara, al declararla de oficio, excedió el ámbito de su jurisdicción apelada, pues el régimen de los artículos 271 Ain fine@, y 277, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo atribuye al tribunal de segunda instancia, la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitucional (v. doctrina de Fallos: 313:528, 983, y sus citas, entre otros).

Contrariamente a lo expuesto por el juzgador para sustentar sus argumentos, no resultan apropiados, a mi ver, ni el antecedente de Fallos:

292:545 (T.F. c/ Compañía Argentina de Teléfonos) en el que V.E. ha dicho que las sociedades anónimas tienen su domicilio especial en el lugar donde funcionen sus sucursales, para la ejecución de las obligaciones contraídas por los agentes locales; ni la doctrina que sostiene que el establecimiento de una sucursal puede considerarse como la fijación de un domicilio especial, para aquellos asuntos celebrados en ese lugar (los subrayados me pertenecen).

En efecto, de una atenta lectura de los elementos pertinentes de la causa, se advierte que ninguno de los supuestos referidos, concurren en el sub lite.

Sobre el particular, corresponde recordar que el Tribunal también tiene dicho que, si bien según el artículo 9 de la ley 48, la vecindad para los efectos del fuero es individualizada por el establecimiento local en que aparece la sociedad haciendo negocios, sin embargo, ese centro comercial fija aquélla solo para las causas vinculadas a él, por lo que resulta esencial determinar si efectivamente se ha entablado una relación con una sucursal o establecimiento y, de ser así, si ella es local (v. doctrina de Fallos 310:136), circunstancia que tampoco se ha dado en la especie.

En atención a lo expresado, si la actora, cuyo carácter de vecino de Córdoba no está en discusión, expresamente ha sostenido que el trato principal se llevó a cabo con la casa central de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 98/110 y, específicamente, fs.632 vta.), circunstancia que no fue negada por la parte demandada, ello impide juzgar que se esté en presencia de una causa vinculada a la sucursal C. de esta última. En consecuencia, no se da, en el caso, la condición que permita considerar a la misma, vecina de esa Provincia,

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Di Giovambattista, R.A. c/ Phynx S.R.L. s/ demanda ordinaria.

Procuración General de la Nación toda vez que, como se ha dicho, tiene su sede central en la Provincia de Buenos Aires, en cuyo domicilio ha sido notificada la demanda, por lo que asiste a la actora el derecho al fuero federal que reclama (v. doctrina de Fallos 308:1027) Por todo lo expuesto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.

N.E.B.

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