Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2001, P. 113. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P.113.XXXVI R.O.

Pérez Lerea, M.A. c/ ANSeS s/ incidente de medida cautelar Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.

Vistos los autos: A.L., M.A. c/ ANSeS s/incidente de medida cautelar@.

Considerando:

  1. ) Que la sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que en la demanda por reajuste de haberes y equiparación de cargos promovida por un jubiladohabía hecho lugar a la medida cautelar innovativa y ordenado que se abonaran las prestaciones sin aplicar el art. 34 de la ley 24.018 en cuanto había dispuesto una reducción del 12% hasta el 31 de diciembre de 1996, por razones de emergencia económica. Contra ese pronunciamiento la representante de la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación a fs. 46, concedido a fs. 49 y fundado a fs.

    60/63.

  2. ) Que con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, inc. 6°, apartado Aa@, del decreto ley 1285/58 -modificado por la ley 21.078- y a la jurisprudencia de esta Corte, el recurso ordinario de apelación funciona en forma restrictiva, tan solo respecto de las sentencias definitivas, entendidas a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho (Fallos:

    300:372; 305:141; 311:2063; 312:1017 y 317:363, 777).

  3. ) Que el art. 19 de la ley 24.463 consagra una extensión excepcional de dicha norma, al eximir del recaudo de Amonto mínimo@ a los recursos ordinarios deducidos contra las sentencias de la Cámara Federal de la Seguridad Social que deciden las impugnaciones dirigidas contra los actos administrativos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (conf. Fallos: 321:730), pero señala, en forma -//B

    expresa, que sólo prosperará cuando se trata de sentencias definitivas. Por otra parte, esta Corte ha decidido en forma inveterada que el criterio para apreciar el referido carácter es más severo en el recurso de apelación ordinaria que en el ámbito del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 303:870; 306:1728; 312:745; 315:47; entre otros).

  4. ) Que en tales condiciones, no reviste tal calidad el pronunciamiento del a quo por el cual se confirma la medida cautelar innovativa decretada en la causa, pues la apelante no demuestra que haya puesto fin a la controversia, más allá de que la invocación de un supuesto gravamen irreparable tampoco sustenta la admisibilidad de la vía cuando no se demuestra que el fallo es definitivo (Fallos: 265:179; 305:141 y 315:47) Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).

    N., practíquese la comunicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6° de la ley 25.344 y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AU- GUSTO CESAR BELLUSCIO - FLAVIO ARIAS - FRANCISCO DE LAS CA- RRERAS.

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