Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2001, B. 422. XXXVII

Fecha26 Septiembre 2001
  1. 422. XXXVII.

    RECURSO DE HECHO

    Barile, H.C. s/ corrupción de menores Ccausa n° 631C.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió -por mayoríahacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de H.C.B. y anular la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N1 7, que lo había condenado a la pena de diez años de prisión, como autor del delito de promoción a la corrupción agravada por el vínculo en concurso ideal homogéneo, en perjuicio de M., A.F. y J. H. B.

    Contra esa sentencia el F. General interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria generó esta presentación directa.

    I Los jueces de la casación decretaron la nulidad de la sentencia por violación al principio lógico de razón suficiente.

    Sostuvieron que no existiría en el razonamiento del juzgador una relación congruente entre las premisas establecidas y las conclusiones a las que arribó para enrostrar al acusado la calidad de autor responsable del delito de corrupción, por cuanto tal reproche se basaría en hipótesis que admiten que los hechos incriminados pudieron haber ocurrido de manera distinta o, lisa y llanamente, no haber sucedido.

    En definitiva, luego de considerar algunos elementos de juicio, la mayoría concluyó que la única pieza cargosa en la que se basa el juicio de reproche es la imputación de los menores presuntas víctimas de los sucesos que refieren, A.F. y J.H.B., de cinco y tres años de edad al tiempo de los sucesos.

    Por otra parte, ambos magistrados sostienen que la

    protesta de inocencia del inculpado encuentra apoyo en los dichos del mayor de sus hijos: M., de ocho años de edad en ese entonces, quien negó que su progenitor le hubiere realizado los tratos inverecundos relatados por sus hermanastros. Alegan también, que se hace difícil comprender que le hayan adjudicado la condición de víctima de tan graves delitos a quien negó sistemáticamente haberlo sido.

    Al rechazar los recursos extraordinarios, la Cámara de Casación entendió que la resolución cuestionada no constituye sentencia definitiva en los términos de la ley 48. Asimismo, consideró que tampoco se advierte un agravio de imposible reparación ulterior que permita equipararla, dado que se ha dispuesto que un nuevo tribunal substancie las actuaciones y dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Por último, descartó la existencia de una cuestión de gravedad institucional invocada por el fiscal.

    II La impugnación del Ministerio Público se funda en la doctrina de la arbitrariedad por considerar que en el fallo se ha efectuado una errónea y parcial valoración de la prueba, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos y circunstancias conducentes para la resolución del litigio.

    De forma tal que se anuló una sentencia con fundamento en presuntos defectos lógicos que, en definitiva, existan o no, aparecen como accesorios e incapaces de afectar el hecho central investigado y por el cual se condenó al acusado.

    También sostiene, que se tiende a descalificar una prueba legítimamente obtenida, constituyendo ese defecto de fundamentación una causal de arbitrariedad en la jurisprudencia de la Corte, que resiente la motivación lógica del fallo.

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    Procuración General de la Nación Agrega que ello conduce a afirmar que se violó la garantía constitucional del debido proceso, pues desde una forzada interpretación la cámara anuló la sentencia del tribunal de juicio sin dar razones valederas y lógicas para ello.

    Así, entendió que los jueces de la mayoría, mediante artificiosos argumentos, se introdujeron en materia que les está absolutamente vedada, esto es, revisar desde la fría letra de los papeles una decisión jurisdiccional que no ofrece resquicios y puso fin a un juicio oral que llevó más de treinta días de difícil y engorroso trámite.

    En tal sentido, concluyó que se impone la revocación del fallo, dado que éste no constituye una derivación razonada del derecho vigente, de conformidad a las probanzas comprobadas del expediente.

    Desde otra perspectiva, alegó que nos hallamos frente a un caso que excede el mero interés individual de las partes y afecta directamente a la comunidad toda, con derivación para lo que V.E. ha definido como gravedad institucional, en tanto la sentencia impugnada quebranta y avasalla el principio de inmediatez propio del sistema de enjuiciamiento penal oral.

    Al rebatir los fundamentos de la denegatoria de la apelación federal, el F. General sostuvo, mediante recurso de hecho, que estamos en presencia de una sentencia que, por sus efectos y las particulares circunstancias del caso, es equiparable a definitiva, pues el daño que provocaría a los menores víctimas el sometimiento a un nuevo juicio sería de imposible reparación ulterior (Fallos:

    321:2923; 3630; 322:1284; 1318; 1905; 2080, entre otros).

    III A fin de tratar adecuadamente la cuestión aquí

    planteada, estimo conveniente realizar una reseña de los hechos que se han tenido por probados en el juicio.

    Conforme surge de la sentencia, el Tribunal Oral en lo Criminal N1 7 tuvo por cierto y acreditado que H.C.B., en un período de tiempo que va presumiblemente desde el año 1994 hasta fines 1995, incitó a sus hijos A.F. y J.

    H.

  3. a realizar junto con él actos sexualmente corruptivos, en reiteradas ocasiones. En otras oportunidades, dentro de ese mismo período, los desnudó y realizó actos de aproximación física y de significación sexual sobre las zonas pudendas de los menores.

    En algunos de esos momentos estuvo presente su hijo M., quien además de presenciar lo que B. hacía con sus hermanos, también fue objeto de frotamientos y manoseos obscenos por parte de su padre. Cuando ocurría esto último, B. le decía a A. que era un "maricón" o que no era un "macho", porque no accedía a sus requerimientos como sí lo hacía su primogénito.

    El procesado realizó todas esas acciones en repetidas ocasiones, aunque sea de imposible precisión su cantidad.

    Lo hizo para concretar su propósito de que los niños incorporasen esos parámetros de comportamiento, para poder tenerlos a su disposición y disfrutar sexualmente de tal situación o estado, él a solas y eventualmente con la compañía de algunos amigos que, en la jerga de A. y de J. fueron bautizados como los "putones amigos de papá".

    Para concretar esos actos aprovechó los momentos en que los chicos estaban a su cuidado -generalmente durante los fines de semana- y lo hacía tanto en su domicilio de la calle Libertad 543, piso 11 departamento 31, como en J.A. 310, piso 61 departamento 27, ambos de esta ciudad (considerando 31, de la sentencia de fs. 1746/1953).

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    Procuración General de la Nación IV El Tribunal tiene resuelto que, a los fines del artículo 14 de la ley 48, la sentencia es equiparable a definitiva cuando media en el caso cuestión federal bastante y se produce un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias del hecho que lo condicionan, podría resultar frustratorio de los derechos constitucionales en que se funda el recurso, por ser de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior (Fallos:

    298:408; 299:221; 300:1273; 304:1817; 307:282; 310:2214; 314:377, entre muchos otros).

    Si bien la decisión recurrida no puede considerarse, estrictamente, la sentencia definitiva de la causa, desde que dispone el dictado de un nuevo pronunciamiento, entiendo que el caso de autos debe ser incluido entre esas excepciones.

    En consonancia con los sólidos argumentos expresados por el recurrente, entiendo que la vulnerabilidad de los menores víctimas en este proceso y la reactualización del daño psíquico ya sufrido, equipara el pronunciamiento apelado a sentencia definitiva.

    Así lo pienso, pues la realización de un nuevo juicio provocaría un daño irreparable a la salud psíquica de los menores cuando deban volver a relatar su traumática vivencia.

    Una nueva descripción de los hechos que los victimizaran, implicará sumar a la conflictiva experiencia que les tocó vivir, el daño derivado del nuevo debate.

    Cabe en este aspecto hacer remisión al meduloso estudio del Fiscal de la Casación, sobre las consecuencias que una nueva recreación de los actos perversos tendrían en los menores.

    En este punto, no puede obviarse una consideración al interés superior del niño, principio consagrado en la Con-

    vención sobre los Derechos del Niño e incorporado a nuestra legislación por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, parámetro que importa el reconocimiento del niño como una persona, con sus propios derechos y necesidades, los que siempre deben contemplarse en la singularidad de la situación planteada.

    De este modo, al reencontrarse con su agresor y reeditar los sucesos y vivencias pasadas, ya ventiladas en el juicio celebrado, sin duda, implicará para los niños acrecentar la impronta de aquel "sentimiento de ultraje", generado por el delito.

    El nuevo acto procesal resulta, a todas luces, contrario también a los Principios Fundamentales de Justicia y Asistencia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (adoptados por el Séptimo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1985) y todo ello, como se verá a continuación, para que los nuevos jueces de un tribunal oral meritúen sus penosos recuerdos en consonancia con el resto de la prueba independiente (testimonios relativos a la llamativa conducta de los menores y peritajes psicológicos concordantes, principalmente), es decir, el carácter de su verosimilitud, en el único contexto procesal en que ello es posible gracias a la inmediatez y oralidad de su recepción.

    V En otro orden de ideas y a mi modo de ver, la resolución en crisis adolece de arbitrariedad.

    Ello surge, en primer lugar, en cuanto sostiene que "las conclusiones arribadas por el Tribunal Oral para enrostrar al acusado la calidad de autor responsable del delito..., se basan en hipótesis que admiten que los hechos acriminados

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    Procuración General de la Nación ocurrieran de otro modo", por lo que considera que "el juicio de reproche que se formula en la resolución atacada no respeta el principio lógico de razón suficiente", sin fundamentar esa genérica alusión a que "los hechos pudieron haber ocurrido de otro modo", ni enunciar concretamente cuál es ese "otro modo" que pudiera conducir a una solución distinta o adversa que, además, tampoco se señala.

    También, en cuanto afirma que "la única prueba en la que se basa el juicio de reproche es la imputación de los menores presuntas víctimas de los hechos que refieren; el valor atribuido a ésta aparece como el fruto de la impresión personal de los juzgadores, tal vez influenciada por la gravedad de los sucesos acriminados", pues a más de emitir una opinión personal acerca del modo en que el tribunal valoró las pruebas, menoscabando la "impresión personal" que los jueces tuvieron durante su producción, impresión que, a mi criterio, se encuentra plenamente legitimada por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios del sistema de enjuiciamiento oral, implica una conjetura continente de una contingencia que no se condice con las probanzas de la causa, ni es refutación válida del exhaustivo análisis de la prueba realizado en los considerandos de la sentencia. Situación que, por otra parte, se expone sin certeza: "tal vez".

    Pero dicha afirmación ("la única prueba") también peca de arbitrariedad, al desconocer el resto del probatorio que permite arribar al tribunal oral a un juicio de certeza respecto de la existencia de los actos corruptores, y que fuera descartada expresamente por el tribunal oral, al decir:

    "entiendo que no es correcto sostener, como en algún momento lo hizo la defensa, que en la causa existe un mero enfrentamiento entre la versión de C.B. y las de sus hijos A. y

    J." -cfr. fojas 1949vta.-, toda vez que la credibilidad que el tribunal otorgó al relato de los niños, por sobre la negativa de Barile, estuvo, en cambio, fundada en varios elementos objetivos de convicción:

    1. La interpretación de las expresiones verbales de los menores.

    Esto es, la percepción que el tribunal tuvo del modo en que tanto unos como el otro se manifestaron en el debate.

    Los primeros mantuvieron su versión con convicción, pero sin demostrar una animosidad hacia su padre de la que pudiera nacer una sospecha de preparación previa.

    A los ojos del tribunal oral, resultó fundamental el enfrentamiento directo de ellos con su padre; experiencia de la que refieren que fue la imagen de dos niños que, sin demostrar animosidad u odio, estuvieron en condiciones de hablar con aquél en forma distendida sobre las anécdotas que él les trajo a la memoria de la época en que los sacaba a pasear, y al mismo tiempo tuvieron la firmeza de convicción que han mantenido durante los últimos años, al señalarle, en especial A., todas las veces en que la oportunidad fue propicia, aquellas cosas que él "les hacía".

    "A. en todo momento mantuvo su punto de vista con absoluta entereza, hablando con su padre de igual a igual, mientras J. atendía a ese dialogo que ex profeso B. entabló con el hijo mayor de su unión con Haedo"... "Es difícil poner en palabras esa escena en la que confluyeron, además de las frases que se transcribieron fielmente..., los gestos, las entonaciones de voz y posturas corporales, que se podrán apreciar en la videograbación que se reservó como prueba; pero ciertamente se puede decir que a lo largo de la charla se destacó la presencia de ánimo de A." (cfr. fojas 1912, -considerando 17)-).

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    Procuración General de la Nación La impresión que ambos niños dejaron en el tribunal, como dos chicos "inteligentes, pensantes e inquisitivos", unida a la historia de lo que fueron sus manifestaciones desde hace cuatro años, fundaron la convicción en que sus declaraciones no fueron construidas por su madre o co-construidas con ella. No debe olvidarse que se trata de niños pequeños, que eran mucho más pequeños cuando los hechos ocurrieron, y que como ellos mismos le manifestaron al tribunal, estaban cansados de hablar todos los días de lo mismo.

    Sin embargo, el núcleo central de sus imputaciones a B. fue invariable y firmemente sostenido. b) La endeblez de la declaración del hijo mayor y su actitud frente al interrogatorio.

    También fue un elemento de peso la actitud del tercer niño, M., quien desde el comienzo de estas actuaciones ha negado sistemáticamente que su padre le haya hecho algo.

    Sin embargo, las bondades de la oralidad se pusieron de manifiesto también para examinar su testimonio, y de este modo el tribunal encontró que se enfrentaba con "un niño abatido, que con la cabeza baja, el rostro rojo y sin poder casi sostener el micrófono en alto, apenas pronunciaba monosílabos, negando que su padre le hubiese hecho algo". Coronó esta conducta cuando, como última pregunta a los tres niños después de ver a su padre, el juez Valle les preguntó qué esperaban del futuro, y M. apenas suspiró un: "no sé".

    El criterio de los jueces fue que la actitud de M. siguió la de su madre, S., quien se ha empecinado en negar que a su hijo le hubiese pasado algo. Negación que mantuvo incluso frente a su terapeuta de confianza, quien recién se enteró en el debate que la materia del juicio era la posibilidad de que M. también hubiese sido abusado por el padre, a pesar de atender semanalmente a S. y discutir

    sus temas más íntimos desde 1991, y de haber atendido incluso al niño unos días antes de que declarara por primera vez. c) La presunción de mendacidad en la declaración indagatoria de Barile.

    También valoró el tribunal la declaración del acusado, quien hizo una larga declaración que comenzó en su ni- ñez, para luego desembocar en una hipótesis bastante débilmente sostenida, de que fue su segunda esposa N., atacada por los celos que le produjo enterarse de su nueva pareja, quien construyó en la mente de sus hijos semejante atrocidad.

    Dichos que no alcanzaron a convencer al tribunal, pues ni su ex esposa pareció estar consumida por los celos -más bien se pudo advertir que gracias a su tesón y dedicación casi exclusiva ha logrado que los niños superen, en parte, el trauma sufrido-, ni tampoco los niños resultaron ser tan influenciables como para ser objeto de una construcción de esa magnitud. d) La coherente veracidad que surge de la declaración testimonial de la querellante N.H..

    Los jueces encontraron una madre que se mostró terriblemente angustiada por lo que le ocurrió a sus hijos, y hasta obsesiva al hablar del tema. Inclusive el tribunal dispuso que un médico forense la examinase durante el debate para tener una idea más acabada sobre su estado mental, pero el médico descartó cualquier índice de anormalidad en ella. e) El valor de otras declaraciones testimoniales.

    El tribunal valoró también que varios testigos independientes a los niños y a su madre, corroboraron las secuelas que los hechos dejaron en ellos.

    Así, el tribunal escuchó a las maestras del colegio al que asistieron hasta un año después de que se conocieran estos episodios, quienes señalaron su preocupación por ciertas

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    Procuración General de la Nación actitudes observadas en A. y J., que resultaron relevantes para el tribunal al vincularlas con la posibilidad de un abuso sexual:

    la costumbre adquirida de colocarse encima de su compañeros en el suelo y hacer movimientos sexuales -como explicó la maestra O.-; la pérdida de la atención y aplicación en clase a la que se refirió la maestra M. y el incidente del acto del día de la música, al que varios testigos hicieron referencia; y con relación a J., se valoró como particularmente ilustrativo el dicho de la maestra C. al contar dos episodios protagonizados por él: aquél en que le dio un beso en la boca a quien era su mejor amigo, A., diciendo que eran novios, y la ocasión en que lo escuchó decirle a sus compañeros que su papá era malo porque le hacía "cosas malas".

    Asimismo, se valoraron los dichos del pastor Catania, adscripto al colegio, quien relato que A. le confesó haber sido víctima de los abusos de su padre. f) La ponderación de la abundante prueba médica y psicológica.

    También sustentó su tesis el tribunal en los informes de psicólogos y psiquiatras que asistieron a los niños durante tres años, determinando que mantuvieron una versión que en lo esencial nunca varió. Conclusiones periciales que fueron valoradas y extensamente analizadas en la sentencia, en lo que hace a su racionalidad, su calidad científica y su vinculación con los sucesos imputados.

    La mayoría de los profesionales, con argumentos sólidos, apuntaron la conclusión de los sentenciantes, al descartar elementos fabuladores en los niños y en la madre, y al encontrar ciertos indicadores de patologías sexuales en Barile.

    En síntesis, la "única prueba" a la que se refiere

    el a quo, no fue tal y no se presentó sola ni aislada.

    Por ello, puede concluirse que la pieza impugnada mediante la apelación federal no goza de la fundamentación suficiente que, por exigencia constitucional, es menester en los actos jurisdiccionales, sino que incurre en un manifiesto dogmatismo.

    Es que, sin la inmediación que es propia del proceso oral y sin la visión plena del conjunto de las pruebas examinadas por los jueces de grado, la casación sustituyó el criterio de los sentenciantes con el suyo propio, sobre la base de generalidades, insuficientes para convencer que se ha juzgado con iniquidad manifiesta.

    En definitiva, la casación ha realizado una nueva valoración de las probanzas reunidas en el caso, con el defecto, además, de parcializarlas.

    Así, no puede decirse que la sentencia del tribunal oral se haya excedido en el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba, ni que hayan vulnerado las garantías del artículo 18 de la Constitución Nacional.

    En suma, de la lectura del fallo condenatorio concluyo, en coincidencia con las consideraciones efectuadas por el doctor H. en su voto en minoría, que surge sin dificultad cuál fue el iter lógico seguido por los jueces y cuáles fueron las impresiones que ponderaron a partir de todas las circunstancias vividas durante las jornadas del debate, hasta arribar de manera progresiva y armónica a una conclusión, descartando aquellas objeciones que pudieron oponérsele, dando razones suficientes de por qué se inclinaron por unas en detrimento de las otras, y exponiendo con claridad, a mi modo de ver, su razonamiento.

    Cabe agregar, por último que se advierten en la sentencia múltiples pasajes que, estimo, merecen ser reseñados

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    Procuración General de la Nación en cuanto son demostrativos de la línea coherente de razonamiento utilizada por los sentenciantes.

    Entre otros, resultan alusivos aquellos párrafos, en general, iniciadores de varios de los considerandos, cuya ubicación responde a un orden sistemático de razonamiento, expuestos a modo de premisas que luego son demostradas a lo largo del punto u otros que demande, siempre en base a las probanzas de la causa. Tales, los siguientes: "lo primero que entendí que correspondía hacer era saber si los niños padecían algún defecto de percepción, y si tenían una tendencia fabulatoria; porque sólo después de despejar esos obstáculos se debía analizar la coherencia de sus discursos y el grado de credibilidad que cabía adjudicarle a los mismos. No ha quedado al margen de este análisis el tema de la inducción o sugestión o eventualmente la posible mentira, asociada al conflicto familiar donde unos parecen haber tomado partido por el padre y otros por la madre, quien con su denuncia sobre los hechos dio origen a esta causa" (considerando 71); "Superado ese posible escollo pasé a determinar si las conductas que estructuraron el relato de los niños eran empíricamente posibles" (cons. 81); "Que, se ha dicho mucho acerca de la calidad y ética de las profesionales de este Programa al Maltrato infantil, pero desde mi mirada desprejuiciada, la licenciada Baita ha hecho el aporte más significativo para el inicio de este camino de esclarecimiento. Ahora sólo trataré de demostrar cuáles han sido los logros, y después en otro considerando, analizaré si estos han sido consecuencia de una labor seria y responsable o si por el contrario fue un trabajo que desde un comienzo estuvo dirigido a confirmar lo que íntimamente tenían por cierto: que los niños que acuden allí, siempre son víctimas de un maltrato sexual" (cons. 151); "Que, al continuar mis apreciaciones acerca de la crónica de los

    menores, llegué al momento de preguntarme si cabía la posibilidad de que ambos niños mintieran" (cons. 181); "Que es aquí donde, según entiendo, caben considerar aquellos otros elementos que a mi criterio dan soporte y crédito a la historia contada por los chicos. Me refiero a lo que los médicos y psicólogos señalaron en este juicio como los indicadores del abuso sexual infantil..." (cons. 19); otros argumentos para descartar cualquier tipo de inducción, sugestión, co-construcción de los hechos y la descripción de un verdadero proceso de develamiento (ver cons. 25), 26) y 27).

    También, se aprecia de la sentencia que, en todo momento, los miembros del tribunal oral transcribieron las expresiones verbales y describieron aquellas corporales que libremente captaron al recepcionar las múltiples declaraciones, como así también, es de destacar las razonables exposiciones acerca del grado de verosimilitud otorgado a cada cual, con el fin de lograr la certeza de lo que realmente sucedió, lo cual, en mi opinión, trasunta la verdad (confr. considerandos 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29 y 30).

    En este contexto, V.E. tiene dicho que "en materia criminal deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa, lo que adquiere especial significación en el juicio oral, toda vez que su fundamento específico radica en la posibilidad de que los jueces tengan directa vivencia de los hechos ocurridos y sobre la base de la inmediación y concentración de los actos procesales, juzgarlos según sus libres convicciones, lo que inexcusablemente impone a los magistrados intervinientes el máximo respeto a las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso (voto de los doctores C.M. y C.S.F. en Fallos: 315:2265).

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    Procuración General de la Nación Esto, de ningún modo puede ser objeto de un nuevo examen -como lo hizo el a quo-, si no surge en forma manifiesta algún vicio de razonamiento con entidad suficiente como para hacer caer el decisorio por falta de logicidad; lo cual, considero -como ya expresé- no se verifica en el sub-lite.

    VI Como corolario, los jueces de la casación, por mayoría, anularon la sentencia condenatoria subrogándose en competencias que son exclusivas del tribunal oral, y ello mediante afirmaciones dogmáticas que convierten a esa decisión en arbitraria, pues sólo le otorgan un fundamento aparente al no lograr demostrar acabadamente que se excedió el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración de la prueba por el tribunal oral, lo cual constituye un menoscabo al derecho de defensa en juicio.

    Por lo expuesto y demás fundamentos del señor F. General, mantengo la queja deducida y solicito a V.E. que abriendo el recurso extraordinario, revoque la decisión de la casación.

    Buenos Aires, 26 de septiembre de 2001LUIS S.G.W.

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