Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2001, G. 1230. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

G. 1230. XXXVI.

Garrido de Donaire, Silvia c/ Jorge R.

Felici y otros s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza rechazó el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad deducido por la demandada contra la sentencia de la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de Paz y Tributaria de esa provincia. Para así decidir se basó, esencialmente, en que la quejosa fracasó en su empeño por acreditar la existencia del grave vicio denunciado. En concreto, adujo que: i) no es absurdo deducir actos culposos de la circunstancia de no consignar en la historia clínica el haber detectado un aborto provocado incompleto, máxime cuando tampoco se aludió al hecho al responder la demanda o al interrogar a la reclamante en la absolución de posiciones; ii) no es irrazonable la tesitura de la alzada contraria a conferir relevancia a una prueba testimonial, en tanto que ella se basa en una historia clínica cuyo análisis no se evidenció ilógico y en datos no concluyentes sobre el tema suministrados por la paciente; iii) el informe requerido al titular de la Cátedra de Gíneco-Obstetricia de la Facultad de Medicina de Mendoza, si bien determina la existencia de algunos errores en el fallo, deja en pie otras afirmaciones que permiten seguir considerándolo un acto judicial válido; iv) la accionada no proveyó, al contestar la demanda, una razón suficiente de por qué aconsejó el legrado, ni aclaró qué exámenes y/o estudios verificó para determinar la necesidad efectiva de la interrupción del embarazo; y, v) la reclamante no denunció en la demanda fuertes dolores abdominales, pero el accionado los reconoció expresamente, de donde no se advierte la relevancia del agravio fincado en la falta de mención de aquellos. Hizo hincapié en que el fallo de la ad quem, no

obstante algún argumento erróneo, se apoya en otros razonables y en que la conducta procesal de los litigantes, si bien no todo lo correcta esperable, no permite inclinar la balanza en uno u otro sentido (cfse. fs. 117 /132).

Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la demandada (fs. 138/161), que fue contestado (fs.

163/187) y concedido a fs. 190, con base en que, si bien la arbitrariedad acusada no surge manifiesta, la excepcionalidad del caso -sentencia condenatoria por responsabilidad médica sin haberse rendido la correspondiente prueba pericial- así lo justifica.

-II-

El recurso, a su turno, hace hincapié en que el resolutorio omite un tratamiento integral de las argumentaciones de la demandada; aísla el examen de cada agravio, señalando que no exhiben la ilogicidad requerida, y no trata el tema substancial propuesto, a saber: si existe en la causa prueba presuncional que avale la autoría por el accionado de la perforación uterina que condujo a practicar las intervenciones quirúrgicas posteriores.

En síntesis, la quejosa aduce que el fallo es arbitrario en virtud de que:

  1. ) Se basa en afirmaciones dogmáticas y provee fundamentos sólo aparentes. Ello es así dado que: a) afirma que la conducta de las partes no permite inclinar la balanza en favor de ninguna y, no obstante, enumera ejemplos de comportamientos procesalmente disvaliosos de la actora y sólo uno -y, en su caso, justificado- de la accionada; b) asevera que es lógica la prescindencia de un testimonio, basado en que se apoya en una historia clínica deficiente y prescindiendo de que se trata del médico escogido

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Procuración General de la Nación por los familiares de la propia paciente, que su declaración resulta avalada por los dichos de la actora y por el informe de la cátedra de Gíneco-Obstetricia y que viene a complementar así los déficits de la historia clínica; y c) refiere que se basa en razones cuya arbitrariedad no se prueba, sin que tal afirmación posea un correlato en la causa; 2°) El fallo no se hace cargo de los argumentos fundamentales del recurso. Lo anterior es así, por cuanto:

  1. razona sobre la base de presunciones fundadas en otras presunciones; a saber:

del silencio en cuanto al uso del histerómetro, presume ocultamiento, y de éste, una maniobra obstinada o inhábil; b) omite hacerse cargo de que se transgrede la regla de la normalidad, que establece que los hechos anormales no se presumen sino que tienen que ser probados por quien los alega, cuando los indicios que fundan la presunción no han sido acreditados; en el caso, no es normal que un médico, experimentado y hábil, utilice torpe y empecinadamente un histerómetro; c) da como fundamentos pautas de excesiva latitud al considerar de sentido común la prescindencia de un testimonio; d) prescinde de prueba decisiva -la existencia del elemento a que se hace referencia a fs. 9, en el protocolo quirúrgico-; y, e) incurre en autocontradicción, al soslayar los elementos obrantes en la causa que avalan la posición defensiva del médico y complementan la historia clínica (testimonio, informe de cátedra y protocolo quirúrgico); y, 3°) los defectos señalados agravian el principio de razonabilidad de las sentencias y las garantías previstas en los artículos 16 a 19, 28, 32 y concordantes de la Constitución Nacional.

-III-

Previo a todo procede decir que en la causa, se debate, en esencia, si el aborto que produjo la perforación uterina y la consiguiente infección que culminó con la extirpación de los órganos de la actora (daño cuya reparación reclama), fue provocado o espontáneo y, en su caso, quién o qué lo causó. El profesional demandado (al absolver posiciones), adujo que la perforación del útero tuvo por causa un aborto provocado en el que no intervino; la pretensora, en cambio, le imputó haber perforado el órgano durante el legrado aconsejado.

El juez de primera instancia, por su lado, entendió que la afirmación de la actora carecía de pruebas (fs. 1031/1035); la alzada, contrariamente, sobre la base de diversa evidencia presuncional e indiciaria, arribó a la conclusión opuesta (v. fs. 1074 /1103); la que, a su turno, la Corte mendocina juzgó -allende su acierto o error- fundada en modo suficiente (fs. 117/132).

En segundo término, que en esta causa se suscita la particularidad de que, discutiéndose la responsabilidad médica del demandado, se carece de la prueba pericial correspondiente. A este respecto, entiendo que asiste razón a la Corte provincial cuando anota que, en el fondo de la argumentación del juez de grado, subyace la idea de la carencia de aptitud técnica del tribunal para dirimir el pleito sin el auxilio de un experto; en tanto que en el razonamiento de la alzada, revela un apoyo al activismo judicial en pos de arribar a la solución que, finalmente, se estima la debida en el caso concreto (cfse. fs. 127).

En tercero, que dada la dificultad para juzgar la razonabilidad de las afirmaciones de contenido médico expuestas en la sentencia de la alzada y el recurso de inconstitucionalidad local, en razón de la carencia de prueba pericial, la Corte mendocina cursó un oficio a la Cátedra de

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Procuración General de la Nación Ginecología y Obstetricia de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Cuyo (v. fs. 107/108), cuya respuesta -ponderada en ocasión de dictar sentencia- obra a fs. 112/113.

En cuarto y por último, que la Corte provincial consideró, asimismo, la particular conducta procesal asumida por las partes a lo largo del pleito, cuyo contenido -recíprocamente reprochable, al fin- le impidió, según declara, inclinar por ello la balanza en uno u otro sentido (fs.

127vta./128).

-IV-

V.E. ha reiterado que los asuntos de hecho y de derecho procesal y común son, por regla, propios de los jueces de la causa y ajenos a la instancia reglada en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

303:109; 304:1122; 305:439, entre muchos), máxime en circunstancias en que se expusieron sobre el tema motivaciones de hecho y de derecho no federal que, más allá de su acierto o error, acuerdan basamento jurídico a lo resuelto y descartan toda posible descalificación del fallo (Fallos: 304:180, 354, 408, 781, 963, entre varios más).

En el caso, la quejosa fracasa en su empeño por evidenciar falta de razonabilidad en lo decidido o defectos de una envergadura tal que conduzcan a invalidar el fallo de la Suprema Corte mendocina, resultando a este respecto determinante no sólo el oficio de fs. 112/113, que provee de auxilio al tribunal, frente a la ausencia de informe médico, para juzgar la razonabilidad de los juicios de ese contenido vertidos en la anterior instancia y en la impugnación, sino la omisión del accionado de consignar en la historia clínica y restante documental médica, más tarde en la contestación de demanda y en la absolución de posiciones de la actora, el

haber detectado un aborto incompleto efectuado con anterioridad, extremo cuyas implicancias procesales -puestas de relieve por la alzada y razonables, según el parecer de la Corte local- no consigue, pese a su empeño, aquella parte, controvertir.

Lo anterior es particularmente así, en un contexto en el que -como bien lo dice la a quoexistió consenso entre las partes y los jueces de la alzada en orden a que, en los juicios de responsabilidad médica, rige el principio procesal de las cargas probatorias dinámicas (fs.

107), y desde que, finalmente, la prueba pericial médica no fue rendida en razón de la inactividad no sólo de la defensa de la actora, sino de la de ambos contendientes.

Por lo demás, los agravios de la recurrente no distan de exteriorizar una mera discrepancia con los motivos del decisorio, lo que, ciertamente, no alcanza para invalidarlo, máxime, situados en el marco de una doctrina que, al decir de V.E., no tiene por objeto convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir resolutorios que se reputen equivocados, sino que tiende a subsanar casos excepcionales en los que, las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal, impiden considerar al fallo como Ala sentencia fundada en ley@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos: 313:62, entre muchos otros).

-V-

En mérito a lo expuesto, considero que corresponde desestimar la apelación federal intentada.

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2001.

F.D.O.

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