Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2001, T. 352. XXXV

Fecha25 Septiembre 2001
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 352. XXXV.

ORIGINARIO

Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (TGS) c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 212/217 la Provincia de Santa Cruz interpone recursos de aclaratoria y reposición contra la resolución dictada a fs. 182/185, por medio de la cual esta Corte admitió la prohibición de innovar pedida por la sociedad actora y ordenó al Estado provincial que se abstuviera de Arealizar actos tendientes al cobro del impuesto de sellos por los contratos@ enumerados en este incidente.

    En esa misma presentación requiere que se fije una suma en concepto de contracautela, con el propósito de que Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima garantice adecuadamente la cancelación del gravamen para el caso de que no prospere la demanda.

  2. ) Que los recursos referidos en el considerando anterior no pueden ser atendidos en cuanto pretenden que se deje sin efecto la cautelar dispuesta. Por un lado, la sentencia dictada a fs. 182/185 es suficientemente clara, ya que se limita a acceder a la medida cautelar en los términos en que fue planteada (ver fs. 72 vta.); por el otro los argumentos desarrollados al interponer el recurso de reposición, por la vía prevista en el art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no desvirtúan las razones consideradas por este Tribunal para acceder a la medida. En efecto, los fundamentos dados por la recurrente no alteran el hecho, considerado en la resolución, de que la ejecución fiscal podría traer aparejado un importante desapoderamiento de bienes de la entidad; extremo que justificó su suspensión hasta que se diriman definitivamente las posturas que sostienen cada una de las partes.

    Para todo ello baste con señalar que la pretensión de la provincia asciende a 17.000.000 de pesos más sus accesorios, y esa suma adquiere entidad más que suficien-

    te, en los términos de los precedentes de Fallos: 247:181 y 288:287, para considerar, en el limitado marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, que su ejecución puede traer aparejadas consecuencias que, hasta tanto se dicte sentencia o se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para acceder al pedido de la actora, deben ser evitadas.

  3. ) Que, por lo demás, es preciso recordar que el juicio de certeza en la materia en examen se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo agota su virtualidad (Fallos: 306:2060).

    Por ello se resuelve: I.- Rechazar los recursos interpuestos por la Provincia de Santa Cruz en cuanto pretenden que se deje sin efecto la cautelar dispuesta; II.- correr traslado con relación al pedido de que se fije una contracautela.

    Notifíquese a la Provincia de Santa Cruz por cédula que se confeccionará por secretaría. Dicho Estado provincial deberá notificar a la contraria la sustanciación dispuesta con las copias pertinentes.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- G.A.F.L. -G.A.B..

    DISI

    T. 352. XXXV.

    ORIGINARIO

    Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima (TGS) c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  4. ) Que a fs. 212/217 la Provincia de Santa Cruz interpone recursos de aclaratoria y reposición contra la resolución dictada a fs. 182/185, por medio de la cual esta Corte admitió la prohibición de innovar pedida por la sociedad actora y ordenó al Estado provincial que se abstuviera de Arealizar actos tendientes al cobro del impuesto de sellos por los contratos enumerados@ en la demanda.

    En esa misma presentación requiere que se fije una suma en concepto de contracautela, con el propósito de que Transportadora de Gas del Sur Sociedad Anónima garantice adecuadamente la cancelación del gravamen para el caso de que no prospere la demanda.

  5. ) Que los recursos referidos en el considerando anterior no pueden ser atendidos. Por un lado, la sentencia dictada a fs. 182/185 es suficientemente clara, ya que se limita a acceder a la medida cautelar en los términos en que fue planteada (ver fs. 72 vta.); por el otro, los argumentos desarrollados al interponer el recurso de reposición, por la vía prevista en el art. 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no desvirtúan las razones consideradas por este Tribunal para acceder a la medida. En efecto, los fundamentos dados por la recurrente no alteran el hecho, considerado en la resolución, de que la ejecución fiscal podría traer aparejado un importante desapoderamiento de bienes de la entidad; extremo que justificó su suspensión hasta que se diriman definitivamente las posturas que sostienen cada una de las partes. Para todo ello baste con señalar que la pretensión de la provincia asciende a 17.000.000 de pesos más sus accesorios, y esa suma adquiere entidad más que suficiente, en

    los términos de los precedentes de Fallos: 247:181 y 288:287, para considerar, en el limitado marco de conocimiento que ofrece el dictado de una medida cautelar, que su ejecución puede traer aparejadas consecuencias que, hasta tanto se dicte sentencia o se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para acceder al pedido de la actora, deben ser evitadas.

  6. ) Que, por lo demás, es preciso recordar que el juicio de certeza en la materia en examen se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual asimismo agota su virtualidad (Fallos: 306:2060).

  7. ) Que el requerimiento del Estado provincial de que se fije una contracautela tampoco puede ser atendido en la media en que en el caso se configura la situación prevista en el inc. 1° in fine del art. 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que la responsabilidad económica de la sociedad actora reviste el carácter de un hecho notorio.

    Por ello se resuelve: Rechazar los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la Provincia de Santa Cruz.

    N. por cédula que se confeccionará por secretaría.

    A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR