Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2001, C. 90. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 90. XXXII.

ORIGINARIO

C.C.C.K. c/ La Pampa, Provincia de s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 25 de septiembre de 2001.

Vistos los autos:

ACarl Chung Ching Kao c/ La Pampa, Provincia de s/ cobro de pesos", de los que Resulta:

I) A fs. 22/26 se presenta, por medio de apoderado, C.C.C.K. e inicia demanda contra la Provincia de La Pampa por cobro de la suma de quince mil dólares estadounidenses.

Dice que su mandante es un médico neurocirujano de reconocida trayectoria mundial en técnicas de reconstrucción medular para pacientes cuadripléjicos y otras patologías de similar carácter, y que para ejercer actos de su profesión tiene las necesarias autorizaciones nacionales y provinciales de conformidad con lo dispuesto en el art.

13, inc. f, y concs. de la ley 17.132.

Agrega que, en su momento, por cuenta y orden del gobierno de La Pampa se tramitó en sede administrativa de la Subsecretaría de Salud Pública de esa provincia el expediente 130/92 por el que se autorizó la atención de cuatro personas con graves problemas neurológicos para ser asistidos por el doctor Kao en el Sanatorio Adventista del Plata de la localidad de Villa Libertador General San Martín, Provincia de Entre Ríos.

Como consta en las piezas documentales acompañadas, el 13 de enero de 1994 el entonces subsecretario de salud de la provincia envió un "fax" al mencionado nosocomio haciéndole saber que se había resuelto derivar a la señora E.A. de G. y a los señores J.J.F., J.M. y C.T. para ser atendidos por el doctor Kao. Aclara que este profesional realiza sus actividades en esa

institución pero que sus servicios no son ad honorem ni retribuidos por ella, la que sí ofrece su hotelería y equipo médico. Ello implica que el trabajo del doctor K. está a cargo de los pacientes o del tercero que contrata en favor de los beneficiarios. Acompaña copia del "fax" enviado por la Secretaría de Salud de la Nación, en el cual se certificaba la autorización con la que contaba Kao para realizar en la Provincia de La Pampa las actividades previstas.

Más adelante señala que entre su mandante y el gobierno de esa provincia se habían acordado las retribuciones correspondientes a las prestaciones asistenciales de los cuatro pacientes arriba mencionados. Pese a ello -sostiene- y no obstante haber realizado la actividad médica requerida o contratada por la provincia, debió intimar el pago de sus servicios, lo que aquélla rechazó sobre la base de que los importes reclamados habían sido satisfechos. En el telegrama enviado por el Estado provincial, advierte la actora, no se discutía la prestación realizada ni el precio convenido ni ninguna otra cuestión que no fuera si se habían pagado o no las prestaciones del doctor Kao. Por lo tanto, afirma, el contrato de asistencia médica sólo fue cumplido por su parte, quedando pendiente su remuneración. Cita doctrina y pide que se haga lugar a la demanda con más sus intereses y costas.

II) A fs. 98/100 contesta por medio de apoderado la Provincia de La Pampa. Realiza una negativa de carácter general y desconoce expresamente las notas remitidas por los pacientes al actor como asimismo las copias de las resoluciones 1376/93 S.S., 31/94 S.S. y 1441/93 S.S. de la Secretaría de Salud de la Provincia de Entre Ríos.

Dice que el doctor K. reclama a la provincia de-

C. 90. XXXII.

ORIGINARIO

C.C.C.K. c/ La Pampa, Provincia de s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación mandada el pago de U$S 15.000 fundando su pretensión en las prestaciones asistenciales dadas a C.T., J.A.M., J.J.F. y T.A. de G.. Ahora bien -continúa- tal como surge de la documentación acompañada, su representada depositó en la cuenta del Sanatorio Adventista del Plata en el Banco de la Provincia de Entre Ríos la suma de $ 35.112,83 que representa la totalidad del costo de la asistencia médica "incluyendo obviamente, los honorarios del accionante". Ello está probado -aduce- con los recibos individuales adjuntados. Es que por prestación médica debe entenderse no sólo los gastos de pensión, clínicos, operatorios, radiológicos, etc., sino también los honorarios profesionales. A su juicio, lo expuesto corrobora el texto del telegrama remitido por el ministro de Bienestar Social de la provincia al actor donde se consigna expresamente el depósito de aquella suma.

Por otro lado -continúa- no existe documentación que acredite que se hubiera acordado con el gobierno provincial el pago de los honorarios que se reclaman. Finalmente, manifiesta que del expediente 130/92 sólo surge la autorización al doctor K. para que desarrolle conferencias y realice cirugías didácticas sobre reconstrucción medular. Por ello solicita el rechazo de la demanda.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que del expediente 130/92 de la Subsecretaría de Salud Pública de la provincia demandada surge la vinculación entre ésta y el doctor K., la que comenzó a mediados de 1991

    (fs.

    1/15).

    Ese profesional, experto en cirugía de médula espinal (ver fs. 3/15), propuso viajar a la Argentina para "dar algunas conferencias sobre la reconstrucción medular y hacer unas operaciones con fines didácticos" (fs. 3). Si bien no se encontró impedimento inicial para el dictado de conferencias, se consideró necesaria una consulta al Consejo Superior Médico de la provincia para autorizar las operaciones, a lo que ese cuerpo no opuso ningún impedimento. De resultas de ello, por medio de la resolución 872/92, el subsecretario de Salud Pública provincial autorizó aquel ofrecimiento (fs. 78).

  3. ) Que no es tema discutido en autos que el doctor K. llevó a cabo la prestación médica de que se trata, a favor de cuatro pacientes que fueron atendidos en el Sanatorio Adventista del Plata, y que los gastos de internación pertinentes fueron satisfechos por la demandada. La cuestión, en tanto, gira acerca de la obligación de pagar los honorarios que el actor pretende haber contratado con la provincia, por dicha prestación.

  4. ) Que, en primer lugar, es menester recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales correspondientes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (Fallos: 308:618; 316:382).

  5. ) Que, en razón del carácter administrativo del contrato que se dice celebrado, el caso debe ser juzgado con arreglo a los principios y reglas propios del derecho público, para lo cual debe acudirse a las normas sobre contrataciones que rigen en la provincia demandada contenidas en la ley provincial de contabilidad 3 y sus modificatorias.

    C. 90. XXXII.

    ORIGINARIO

    C.C.C.K. c/ La Pampa, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Los arts. 33 y 34 de ese ordenamiento (textos reformados por la ley local 930) exigen que toda contratación del Estado provincial que signifique entrada o salida de fondos se realice previa licitación pública; y admiten, en forma excepcional, la licitación privada y aun la contratación directa en determinados supuestos entre los que se encontraría el que motiva este proceso.

    En efecto, el art. 34 antes citado prevé en el inc. c, subinc. 5° ap. c, la contratación directa "de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a artistas, operarios, empresas o técnicos especializados o de reconocida capacidad"; y el art. 1° del decreto reglamentario 540/93 exige, para tales contrataciones, la intervención del tribunal de cuentas de la provincia, que debe evaluar -entre otros requisitoslas condiciones de pago, la asunción de responsabilidad por parte del contratado, y la constancia de previa afectación de los fondos necesarios, para la aprobación posterior por la autoridad competente (art. 35, ley 3 antes citada).

    No obstante, de las constancias obrantes en la causa, surge que, en la contratación invocada, no se observaron los procedimientos referidos ni se contó con la habilitación presupuestaria necesaria para atender el gasto respectivo, tal como lo exige la normativa señalada.

  6. ) Que esta Corte ha dicho que la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esen-

    cial de su existencia (Fallos: 323:1515, votos de la mayoría y concurrente del juez V..

    Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).

  7. ) Que, en consecuencia, las defensas de la demandada deben ser acogidas ya que no es posible admitir la acción basada en obligaciones que derivarían de un contrato, que no habría sido celebrado con las formalidades establecidas por el derecho administrativo local para su formación.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda, con costas por su orden porque el actor pudo considerarse con razón para litigar (art. 62, párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia parcial)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    C. 90. XXXII.

    ORIGINARIO

    C.C.C.K. c/ La Pampa, Provincia de s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 7° del voto de la mayoría.

    Por ello se resuelve: Rechazar la demanda, con costas.

    N.. A.C.B. -A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR